REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 10 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001354
ASUNTO: RP11-P-2009-001354


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA)


Visto el escrito presentado por el Abg. Carlos Alberto Bravo Rivas, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo en Comisión de Servicio en la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinales 1° y 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita a éste Tribunal Cuarto de Control, la Desestimación de la presente causa seguida al ciudadano Rafael José Cedeño, por la presunta comisión del delito de Espigamiento de Fundo Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lorenza María López Bello. Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Primero: El Ministerio Público, plantea su solicitud de Desestimación de Denuncia, con fundamento en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que los hechos denunciados por la ciudadana Lorenza María López Bello, por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano, en fecha 18-08-2008, la cual es transcrita parcialmente en su escrito, en principio se inicio la investigación por la presunta comisión del delito de Espigamiento de Fundo Ajeno, en virtud de lo antes señalado el hecho objeto del proceso es enjuiciable por acusación de la parte agraviada, y No es de Acción Pública.

Segundo: Revisadas las actas del presente expediente, se observa que del Acta de Denuncia, de fecha 18-08-2008, cursante al folio dos (02), rendida por la ciudadana Lorenza María López Bello, titular de la cédula de identidad N° 6.620.729, por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano, constituye la presunta comisión del delito de Espigamiento de Fundo Ajeno, y señalo que el mismo es enjuiciable por acusación de la parte agraviada; ya que la propia victima señala en el Acta de Denuncia, entre otras cosas:

”…Ella firmó caución con el ciudadano Rafael José Cedeño, C.I. N° V-5.861.268, en fecha 31 de marzo de 2008, por ante este Despacho y este ciudadano falta a la caución siempre, no le ha dado valor a lo que se firmo en esta Prefectura, el día Lunes Once del presente mes y año se metió en mi terreno sin mi consentimiento y de manera arbitraría arrancó los palos de yuca y se llevo toda la yuca que yo con el sudor de mi frente sembré, él es agresivo y yo no le dije nada ni le reclame, pero el si se pone a decir groserías y cuando esta tomado me ofende de que me va a sacar de donde yo vivo, él no tenía razón de entrar en mi terreno y de arrancar mis matas, irrespetando la caución, yo no vine antes por que estaba de viaje, por lo quiero que me remita a la Fiscalia por los daños causados, …, es todo,…”

Ahora bien, de la denuncia parcialmente transcrita, se desprende que en efecto los hechos narrados por la denunciante, lo que se configura es la presunta comisión del delito de Espigamiento de Fundo Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, como el mismo Representante de la Vindicta Pública lo señala; delito este que efectivamente con lo señala la Ley Sustantiva Penal solo es enjuiciable a Querella de parte. En consecuencia este Juzgador estima procedente la solicitud Fiscal de Desestimación de Denuncia y así debe decidirse de acuerdo al artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud de la solicitud presentada por el Abg. Carlos Alberto Bravo Rivas, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo en Comisión de Servicio en la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y considerándose procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Declara Con Lugar la Desestimación de la Denuncia, que fuera planteada en fecha 18-08-2008, por la ciudadana Lorenza María López Bello, titular de la cédula de identidad N° 6.620.729, por la presunta comisión del delito Espigamiento de Fundo Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, seguida al ciudadano Rafael José Cedeño, en perjuicio de su persona, el cual es enjuiciable por acusación de la parte agraviada, y No es de Acción Pública. Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir a objeto de su archivo las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria


Abg. Roraima Ortiz G.