REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 1 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001175
ASUNTO: RP11-P-2008-001175
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día veintiséis (26) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Imposición del imputado en el asunto arriba numerado, seguido al imputado Yoelvis José Velásquez Yánez, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis. Encontrándose presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado Yoelvis José Velásquez Yánez, de los motivos por los cuales se le libró la Orden de Aprehensión de fecha 10-10-2008. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro, explano su solicitud en los siguientes términos: Presento en este acto al ciudadano Yoelvis José Velásquez Yánez, en virtud de haberse materializado la captura del mismo, por estar incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Lenin Rafael Rosales Betancourt, es todo. Seguidamente, se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Yoelvis José Velásquez Yánez, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.431.349, nacido en fecha 12-10- 1985, de 24 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Marvelis Yánez y Delfín Velásquez, y domiciliado en Río Seco de Irapa, frente a la Cancha, Calle Principal, Casa S/N, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; quien rindió su declaración en los siguientes términos: Yo me estoy portando bien, actualmente yo tengo mi mujer y mi hija allá en Bolívar donde me capturaron, yo voy a presentarme a la audiencia preliminar y voy a ubicar a la victima para que ella también asista y cerrar este caso, porque yo estoy enfermo, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, quien expuso: Solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido Yoelvis José Velásquez, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a lo declarado por él en esta sala, y solicito muy respetuosamente a éste Tribunal que fije la audiencia preliminar dentro de la oportunidad legal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Imposición de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, lo declarado por el Imputado y lo expuesto por la Defensora Pública; este Tribunal para decidir observa: En primer lugar el ciudadano Yoelvis José Velásquez, quien es el imputado en la presente causa, fue impuesto de los motivos por los cuales se libro por parte de este Tribunal Cuarto de Control, una Orden de Aprehensión en su contra, ciertamente a los folios que integran la presente causa, se puede evidenciar que el antes mencionado ciudadano, no acudió a ninguna de las audiencias para las cuales fue debidamente notificado, y por lo tanto no se había podido realizar la correspondiente Audiencia Preliminar, por estar incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Lenin Rafael Rosales Betancourt; mas aun trasladándose hasta el Estado Bolívar, donde fue capturado, como el mismo lo ha manifestado. En segundo lugar, estima quien decide, que existiendo suficientes elementos de convicción en contra del imputado, y lo manifestado por el mismo imputado, y que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado va a permanecer en esta Jurisdicción hasta la realización de la Audiencia Preliminar, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud de la Defensora Pública de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; a la cual no hizo oposición alguna el representante del Ministerio Público, en virtud de todo esto, el referido ciudadano deberá presentarse el día 10-07-2009, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y el día 14-07-2009, a las 09:30 A.M., para estar presente en la celebración de la Audiencia Preliminar la cual fue fijada para esa fecha, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado Yoelvis José Velásquez Yánez, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.431.349, nacido en fecha 12-10- 1985, de 24 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Marvelis Yánez y Delfín Velásquez, y domiciliado en Río Seco de Irapa, frente a la Cancha, Calle Principal, Casa S/N, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Lenin Rafael Rosales Betancourt, de conformidad con en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en que el referido ciudadano deberá presentarse el día 10-07-2009, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y el día 14-07-2009, a las 09:30 A.M., para estar presente en la celebración de la Audiencia Preliminar la cual fue fijada para esa fecha. Líbrese Boleta de Libertad, y junto con Oficio remítase al Comandante de Policía de Carúpano, por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado. Regístrese a nivel de Sistema Juris 2000, la Medida de presentación impuesta, a los efectos del control correspondiente por ante la Unidad de Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial. Así mismo, se Ordena Librar Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, a los fines de dejar sin efecto la Orden de Aprehensión que recae sobre el imputado. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
|