REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 3 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001469
ASUNTO: RP11-P-2009-001469


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito y actuaciones complementarias, presentadas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Kattia Amezqueta, mediante el cual solicita a este Tribunal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 31 ordinal 7° y 34 ordinales 1°, 20° y 25° de la Ley Orgánica del Ministerio Público; en relación con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero; artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 ordinal 10° ejusdem, se libre orden de aprehensión en contra de los ciudadanos: ALVARADO NAVARRO NELSON JOSE, (alias MIMI) quien es Venezolano, natural de Caracas. Distrito Capital, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 03 de Mayo de 1975, soltero, peluquero, titular de la cédula de identidad N° 13.457.500, residenciado en la Calle de Chamberí, número 72, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, JOSE MIGUEL BANDRES ASCANIO, venezolano, nacido en fecha 27 de diciembre de 1984, titular de la cédula de identidad N° 17.749.293, residenciado en la ruta dos Vista al Sol, Calle Principal, casa de color azul con blanco, y/o Barrio Libertador, vereda Andrés Bello, ruta 2, casa s/n, color azul y rejas blancas, San Félix Estado Bolívar, y PALOMINO GÓMEZ RENE MARTIN ( apodado el NINO), quien es venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 16 de diciembre de 1980, titular de la cédula de identidad N° 15.570.265, residenciado en el Barrio Libertador, Calle Rafael Urdaneta, ruta 2, casa s/n de color beige y rejas blancas, San Félix Estado Bolívar; en virtud que dichos ciudadanos no fueron aprehendidos en el momento de la comisión del hecho punible, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en acatamiento y respeto a las normas antes descritas, solicita se libre Orden Judicial de Aprehensión, en contra de los ciudadanos identificados ut supra; ya que de las actuaciones complementarias acompañadas, se desprenden en contra de los mismos, elementos de convicción, que hacen presumir su responsabilidad como autores o partícipes del delito de SECUESTRO; previsto y sancionado en el artículo 460 segundo parágrafo del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto la víctima es una niña; de nombre "Omisis"; éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Artículo 250: "El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...
...En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida....(omissis)".
En el presente caso, estamos en presencia de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, como son en primer lugar, un delito contra la propiedad y contra la libertad; calificado por la representante del Ministerio Público, como SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, así como en presencia de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto la víctima es una niña; y específicamente el delito de secuestro contempla una pena que oscila entre Veinte (20) a Treinta (30) años de prisión, evidenciándose que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos objeto del proceso ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados Nelson José Alvarado Navarro, José Miguel Bandres Ascanio y Rene Martín Palomino Gómez, como autores o partícipes de los hechos punibles señalados; los cuales se encuentran acreditados con:

Primero: Acta de investigación penal d fecha 19/06/2009,

Segundo: Acta de inspección Técnica N° 1093,

Tercero: Acta de inspección Técnica N° 1095,

Cuarto: Acta de Entrevista del ciudadano Pedro Rafael Marval Aguilera

Quinto: Acta de entrevista de la ciudadana Larez Valera María Auxiliadora de fecha 19/06/2009, mediante la cual señala a Mimi (NAVARRO NELSON JOSE) como sospechoso del secuestro de su hija, por cuanto insistió en inscribirse en un gimnasio que se encuentra en la parte de atrás de su residencia dos semanas antes de la ocurrencia del hecho, señalando la entrevistada que el día en que ocurrieron los hechos, el ciudadano antes mencionado recibió una llamada telefónica, aproximadamente a las 4:30 p.m, y se puso nervioso e inmediatamente salió del gimnasio, asimismo manifestó que lo vieron frente a su residencia permaneciendo en ese lugar por mas de 15 minutos.

Sexto Acta de entrevista del ciudadano González Rojas Jhonnatan Rafael.

Séptimo: Acta de entrevista de la ciudadana Canizales Mendoza Máxima del Carmen
Octavo: Acta de Entrevista del ciudadano Romero Noriega Yoel José

Noveno: Acta de Entrevista de la ciudadana Aguilera Valencia Miriam Josefina

Diez: Acta de Entrevista de la ciudadana Martínez Yulimar José

Décimo Primero: Acta de Entrevista de la ciudadana Tenia Yureima José

Décimo Segundo: Acta de Entrevista del ciudadano Bonillo Pazos José Gregorio

Décimo Tercero: Acta de procedimiento policial suscrita por funcionarios del IAPES comisaría N° 32.

Décmi Cuarto: Acta de ampliación de entrevista de la ciudadana Larez Valera María Auxiliadora.

Décimo Quinto: Acta de entrevista del ciudadano Reyes Campos Emilio Antonio de fecha 19/06/2009, quien corrobora lo mencionado por la ciudadana Larez Valera María Auxiliadora, aduciendo que el ciudadano conocido como MIMI le insistió 4 veces en inscribirse en el gimnasio, asimismo manifestó que mimi responde el nombre de Nelson Alvarado.

Décimo Sexto: Acta de investigación de fecha 20/06/2009, suscrita por los funcionarios Sub Comisario Oswaldo Zacarías, Sub Comisario Paulo López Heredia. Inspector Jefe Jorge Luis Márquez y Agente Luis Felipe Rodríguez, en la cual dejan constancia que el ciudadano NAVARRO NELSON JOSE, alias mimi, manifestó que participó en el hecho objeto de este proceso, señalando a otras personas que participaron en el secuestro de la niña, señalando a Miguel, el Chino y el Gocho, mencionado a otro ciudadano llamado Leonel apodado “cachete”

Décimo Séptimo: Acta de Investigaciones penales de fecha 21/06/09

Décimo Octavo: Acta de entrevista del ciudadano Gon´zalez Ribas Dioanner Manuel

Décimo Noveno: Acta de de entrevista del ciudadano Cruz Cabrera Albert Juan

Vigésimo: Acta de ampliación de entrevista de la ciudadana Larez Valera maría Auxiliadora de fecha 21/06/09 ,

Vigésimo Primera: Acta de investigaciones penales, de fecha 22/06/09

Vigésimo Segundo: Relación de llamadas entrantes y salientes y ubicación geográfica de los móviles celulares 0416 1879943, 0416 5993974, 0416 2809297, 0416 2969773, 0416 3837565, 0294 6461117;

Vigésimo Tercero. Acta de Investigaciones Penales de fecha 27/06/09, en la cual se menciona a José Miguel Bandres Ascanio apodado “Miguel”, quien se encontraba en esta ciudad de Carúpano.

Vigésimo Cuarto: Acta de entrevista de la ciudadana Roines del Guanetti González

Vigésimo Quinto: Relación de llamadas del móvil celular 0424-9569038,

Vigésimo Sexto: Relación de llamadas del móvil celular 0424-6409670

Vigésimo Séptimo: Relación de llamadas del móvil celular 0416-2809297

Vigésimo Octavo: Relación de llamadas del móvil celular 0424-6187220

Vigésimo Noveno: Relación de llamadas del móvil celular 0424-9088543

Trigésimo: Acta de investigación penal de fecha 28/06/09

Trigésimo primero: Acta Policial del 29/06/09

Trigésimo Segundo: Acta de entrevista del ciudadano Bejarano Rondón Freddys Antonio.

Trigésimo Tercero: Acta de investigación penal de fecha 29/06/09

Trigésimo Cuarto: Acta de investigación penal de fecha 30/06/09

Trigésimo Quinto: Acta de entrevista del ciudadano Alvarado Marcelino Marcos.

En tal sentido, se encuentran acreditados los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, a juicio de quien decide, existe presunción de peligro de fuga, en atención a los numerales 2, 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la pena que podría llegar a imponerse es alta en sus límites mínimo y máximo, por cuanto la posible pena es de treinta años en su límite máximo toda vez que se atribuyó el delito de secuestro cuya pena es la mas elevada; y por la magnitud del daño causado, ya que se causó un perjuicio de gran magnitud en una niña; puesto que al configurarse el delito de secuestro, se atentó además contra su libertad y su desarrollo integral. Además, se estima, la existencia del peligro de obstaculización, en virtud de que es factible que los imputados puedan realizar actividades tendientes a influir en el ánimo de las víctimas y de los testigos, para que estos informen falsamente, o se comporten de manera desleal en el proceso, por lo que se considera acreditado el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, considera el Tribunal, que es pertinente ordenar, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se ordena, la aprehensión de los ciudadanos: Nelson José Alvarado Navarro, José Miguel Bandres Ascanio y Rene Martín Palomino Gómez, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA la Aprehensión de los ciudadanos: ALVARADO NAVARRO NELSON JOSE, (alias MIMI) quien es Venezolano, natural de Caracas. Distrito Capital, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 03 de Mayo de 1975, soltero, peluquero, titular de la cédula de identidad N° 13.457.500, residenciado en la Calle de Chamberí, número 72, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, JOSE MIGUEL BANDRES ASCANIO, venezolano, nacido en fecha 27 de diciembre de 1984, titular de la cédula de identidad N° 17.749.293, residenciado en la ruta dos Vista al Sol, Calle Principal, casa de color azul con blanco, y/o Barrio Libertador, vereda Andrés Bello, ruta 2, casa s/n, color azul y rejas blancas, San Félix Estado Bolívar, y PALOMINO GÓMEZ RENE MARTIN ( apodado el NINO), quien es venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 16 de diciembre de 1980, titular de la cédula de identidad N° 15.570.265, residenciado en el Barrio Libertador, Calle Rafael Urdaneta, ruta 2, casa s/n de color beige y rejas blancas, San Félix Estado Bolívar; por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO; previsto y sancionado en el Artículo 460 segundo parágrafo del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto la victima es una niña; de nombre "Omisis". Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 251 numerales 2 y 3 y Artículo 252 Numeral 2 ejusdem. Líbrese Orden de Aprehensión y junto con oficio remítase a la Sub.-Delegación Estadal Carúpano del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a la orden de quien quedarán dichos ciudadanos una vez que se verifique la aprehensión ordenada.

La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal

La Secretaria Judicial

Abg. Claudia Figueroa