REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 3 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000910
ASUNTO: RP11-P-2009-000910



AUTO DE APERTURA A JUICIO


ACUSADO: RAFAEL ANTONIO TORME BRAZÓN

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

FISCAL: ABG. MILDRED TARACHE

DEFENSA: ABG. SIOLIS CRESPO

SECRETARIA: ABG. CLAUDIA FIGUEROA


Concluida la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30 de junio de 2009, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido al imputado RAFAEL ANTONIO TOME BRAZÓN, encontrándose presentes: la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Mildred Tarache; el imputado RAFAEL ANTONIO TOME BRAZÓN; y la Defensora Público Penal, Abg. Abg. Siolis Crespo, en la cual quien aquí decide, advirtió a las partes que la audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

Seguidamente se procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico la acusación presentada en fecha 28-05-2009 contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO TOME BRAZÓN, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de la Colectividad, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de Abril de 2009, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, comando policial de Carúpano, se encontraban como a las 4:21 de la tarde, en la labores de seguridad en el punto de control las Peonias, logran avistar un sujeto en actitud sospechosa, le dan la voz de alto y solicitando la presencia del Testigo Francisco Javier Torres Rivas, le solicitaron al ciudadano que se bajara el pantalón que portaba, saliendo de su ropa interior y de sus partes intimas, dos envoltorios, uno de papel plástico transparente, contentivo de una sustancia compacta de color blanco con olor fuerte, de la presunta droga denominada cocaína; y un envoltorio elaborado en material sintético de color verde, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige, de la presunta droga denominada crack; cuyo sujeto resultó ser el Imputado de Autos. Arrojando la presunta sustancia incauta un peso bruto de 10,500 miligramos de Cocaína y 500 miligramos de Crack, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, se ratifique la Medida Privativa de libertad y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como RAFAEL ANTONIO TOME BRAZÓN, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.214.066, nacido en fecha 06-02-86, de 23 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Susana Brazón y Antonio Torne, y residenciado en: Sector Bello Monte de Guaca, carretera Nacional, Carúpano Cumaná, Casa S/n, cerca de la bodega, al frente de la Casa del pesista Julio Luna, Municipio Bermúdez del Estado Sucre quien manifestó:
“No deseo hablar”.

Cabe destacar, que la Defensora Pública Penal, alegó lo siguiente:

“La defensa solicita respetuosamente del Tribunal acuerde a favor de mi patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo pautado en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento que hago sobre la base de que el Tribunal permita demostrar la no participación en los hechos imputados por la Fiscalía ya que mi patrocinado no es responsable de los mismos, y en consecuencia solicito el sobreseimiento, conforme al artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de aperturarse a juicio esta defensa de adhiere a las pruebas promovidas por la Fiscal, asimismo solicito se revise la medida privativa de libertad; es todo..”

En consecuencia, oída como ha sido la acusación formulada por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Drogas, lo alegado por la Defensora Pública Penal y lo declarado por el imputado, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación fiscal, en contra del imputado RAFAEL ANTONIO TOME BRAZÓN, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto contiene: 1) Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio del defensor; 2) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4) La expresión del precepto jurídico aplicable, 5) El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y 6) La solicitud de enjuiciamiento del imputado. Asimismo se admiten las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la defensa , en el sentido que se sustituya la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, se considera que los supuestos que motivaron la privación de libertad no han variado considerando que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado, en consecuencia, se encuentran acreditados los supuestos previstos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo el ordinal 3° también se encuentra acreditado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad, siendo que el mismo contempla una pena considerablemente elevada, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, la pena que podría eventualmente imponerse, podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo de esta manera el proceso penal que se le sigue, aunado a la magnitud del daño causado, tomando en cuenta de que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que atenta contra un bien jurídico de suma valía como lo es la salud y la vida de los eres humanos, el cual es considerado como de lesa humanidad, considerando además que es un delito que socava las bases económicas y sociales del Estado, aunado al hecho que se utilizan niños y adolescentes como mercado de consumo, tomando en cuenta además que los que consumen este tipo de sustancias generalmente incurren en actos delictivos. Por último, se considera que ciertamente el imputado, por la pena que podría eventualmente imponérsele, podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en los testigos o expertos, para que informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia. En tal sentido, se considera que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 ordinal 2° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente mantener la Medida de Coerción Personal, que pesa sobre el imputado, en aras de lograr la comparecencia del imputado a los actos del proceso.

Asimismo se declara improcedente el sobreseimiento solicitado por la defensa, por cuanto no se configuran ninguno de los supuestos previstos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se procedió a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, quien manifestó:

“No deseo acogerme al procedimiento por Admisión de los Hechos, es todo.”

En consecuencia, se procede a emitir el auto de apertura a juicio, en atención a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS

Los hechos objeto del proceso, fueron expuestos por la Fiscal, y quedaron plasmados en la acusación, en los siguientes términos:
“Los hechos ocurrieron en fecha VEINTITRÉS (23) de ABRIL de 2.009, siendo aproximadamente las 04:21 horas de la tarde, cuando los funcionarios (IAPES) LUIS MARTINEZ Y LUIS DEYAN, adscritos al instituto autónomo de policía del Estado Sucre, destacamento policial Nº 31, de la región policial Nº 03, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se encontraban efectuando labores de seguridad en el punto de control LAS PEONIAS, Parroquia Bolívar, municipio Bermúdez del Estado Sucre y avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial, optó una actitud no acorde, motivando esto a presumir que portaba algo oculto o adherido a su cuerpo, por lo que le dieron la voz de alto, solicitándole la colaboración a un ciudadano identificado como: FRANCISCO JAVIER TORRES RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.330.999, para que sirviera como testigo en el procedimiento a realizar y de acuerdo al artículo 205 del código orgánico procesal penal, se le manifestó que se bajara el pantalón que portaba, saliendo de su ropa interior y de sus partes íntimas, DOS (02) ENVOLTORIOS uno de papel plástico transparente, contentivo de una sustancia compacta de color blanco, con olor fuerte, de la pr4esunta droga denominada COCAINA y un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige, de la presunta droga denominada CRACK, en vista de la incautación se le manifestó al referido ciudadano que iba a quedar detenido y se procedió a leerle sus derechos constitucionales, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede de ese comando policial, quedando identificado como RAFAEL ANTONIO TORME BRAZON, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.214.066…”

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Este Tribunal acoge la calificación jurídica asignada por la Representación Fiscal, es decir el delito de: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se admite esta calificación ya que de la narración de los hechos, no desvirtuados hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por la Fiscalía, se evidencia que en efecto existe la presunción que el imputado, ocultó sustancias estupefacientes, en consecuencia, se presume que se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no está prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado, es autor del hecho punible atribuido.

LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Se admite las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público en su escrito Acusatorio, por su pertinencia y necesidad. En consecuencia se admiten todas las pruebas ofrecidas en la acusación fiscal en el capítulo III, cursante a los folios 51 al 54 del presente asunto.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano RAFAEL ANTONIO TOME BRAZÓN, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.214.066, nacido en fecha 06-02-86, de 23 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Susana Brazón y Antonio Torne, y residenciado en: Sector Bello Monte de Guaca, carretera Nacional, Carúpano Cumaná, Casa S/n, cerca de la bodega, al frente de la Casa del pesista Julio Luna, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa hasta la presente fecha sobre el acusado. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NOHELIA CARVAJAL LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA FIGUEROA