REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 8 de julio de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001066
ASUNTO: RP11-P-2009-001066

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE APERTURA A JUICIO

Verificada Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2009-001066, seguido al imputado Julio Rafael Ramos Miranda, donde la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Dalia Maria Ruiz. Expuso:”… De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Julio Rafael Ramos Miranda, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 31 en su Tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. En tal sentido ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación presentada por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 09 de Junio de 2009, en contra del ciudadano Julio Rafael Ramos Miranda, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. (En este estado la fiscal del Ministerio Público hizo una breve narración del tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos), así mismo solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público se decrete el enjuiciamiento del acusado por ser autor responsable del delito que se le imputa. Solicito asimismo se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 11-05-2009. Finalmente solicito se me expidan copias simples de la presente acta…”

Seguidamente el Juez procediò a imponer al imputado Julio Rafael Ramos Miranda del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse Julio Rafael Ramos Miranda, venezolano, de estado civil: Soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 06-05-1984, titular de Cédula de Identidad Nº 19.315.623, de profesión u oficio pescador, hijo de Rosa Miranda y Julio Ramos y domiciliado caserío de La Cruz de Puerto Santo, calle principal casa sin numero del Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expuso: “… Me acojo al precepto constitucional”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abg. Sandra Kassis, quien expuso:”… Me opongo a la pretensión fiscal, solicito la desestimación de la acusación, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en el hecho atribuido, y en tal sentido solicito el sobreseimiento de la presente causa. Ahora bien, en caso de que el Tribunal estime pertinente la admisión de la acusación, esta defensa se adhiere a las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, ello atendiendo al principio de la comunidad de las pruebas. Solicito así mismo un cambio de Calificación Jurídica del Delito de Ocultamiento Previsto y sancionado en el Articulo 31 en su tercer aparte, por el Delito de Posesión previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley que Rige la materia, toda vez, que la experticia química, señala que el peso neto de la sustancia incautada, que es en este caso Cocaína es de 2 gramos con 215 miligramos. Por ultimo solicito se le conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, en base al principio de Libertad…”

Seguidamente tomó la palabra la Juez y expuso:”…: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra del Imputado: Julio Rafael Ramos Miranda, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 31 en su Tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba y las de las defensa Publica cursantes al folio 72 y 73 por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que cede la palabra a éste a objeto de que manifieste si es su voluntad acogerse al mismo y el mismo expuso: “Yo no voy a admitir los hechos, y solicito irme a juicio en virtud de que quiero demostrar mi inocencia.

DISPOSITIVA

Oída la manifestación de voluntad por parte del imputado de no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al Acusado Julio Rafael Ramos Miranda, venezolano, de estado civil: Soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 06-05-1984, titular de Cédula de Identidad Nº 19.315.623, de profesión u oficio pescador, hijo de Rosa Miranda y Julio Ramos y domiciliado caserío de La Cruz de Puerto Santo, calle principal casa sin numero del Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su tercer y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; en virtud de los hechos ocurridos el día 09-05-2009. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado, ello en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa en cuanto a la reconsideración del cambio de calificación Jurídica, del Delito de Ocultamiento Ilícito previsto y sancionado en el Articulo 31 en su tercer aparte, por el delito de Posesión previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley que rige la materia, toda vez que considera esta Juzgadora que por la cantidad de Droga incautada, tal como se evidencia de la experticia química de 2 gramos con 215 miligramos de Cocaína , sobre pasa la cantidad establecida por la Ley para la posesión, motivo por el cual se declara improcedente tal solicitud. En consecuencia Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan convocados los presentes. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala de la presente decisión a los fines de ejercer recursos de ley.
La Juez Segundo de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde

La Secretaria Judicial

Dra. Jennys Mata Hidalgo.-