REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 06 de Julio del 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001478
ASUNTO: RP11-P-2009-001478

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD

Verificada audiencia de presentación de imputado, en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2009-001478, seguida contra el ciudadano JULIO CESAR VIÑOLES SUCRE, donde la Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, Dra. Dalia María Ruiz; expuso:”… Solicito se Decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JULIO CESAR VIÑOLES SUCRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1ero. 2do. Y 3ero, 251 2, 3 y artículo 252 ordinal 2do. Todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 31 en su Tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Por considerar que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que es el autor de hecho que se le imputa, así mismo existe peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, e igualmente peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, influyendo para que los testigos y funcionarios declaren falsamente, poniendo en peligro la investigación. En este momento procede la fiscal realizar un resumen de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que se le imputan al ciudadano JULIO CESAR VIÑOLES SUCRE. Igualmente Solicito se califique como flagrante la aprehensión y se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario. Por último solicito copia simple de la presente acta.

Seguidamente, el Juez procediò a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse JULIO CESAR VIÑOLES SUCRE, venezolano, de estado civil: soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 29-04-1989, titular de Cédula de Identidad Nº 21.010.113, de profesión u oficio obrero, hijo de Armando Viñoles y Luisa Sucre y domiciliado en Guayacán, sector 02, vereda 45, casa s/n, cerca del Ambulatorio, Carúpano, estado Sucre, y expuso: “…En Guayacán hubo un doble homicidio de unos ciudadanos como yo vivo cerca del policía estaban diciendo que yo dije que había sido él, yo estaba en el velorio y llegó una comisión de la policía y me agarraron a mi y a cuatro mas, me dieron golpes de mas y hasta me desmayé, les pregunto que pasa conmigo y me dicen que lo que tenían era un regalito para mi, yo soy consumidor, yo estaba consumiendo con los demás ciudadanos, el policía que me golpeó se llama Juan Bravo y es el mismo del problema de la otra vez, ese policía dice que yo que lo estaba amenazando de muerte, cuando llegó la comisión él llegó con la cara tapada y se le veían sólo los ojos, yo tengo testigos de eso, eso fue casi a las 11:00 de la noche, eso había una comisión, me llevaron lejos, los testigos son Neudys, ella es funcionaria del internado, ella vio al funcionario encapuchado, esta también Yojeisy Vargas, los que estaban conmigo eran Mario Rojas, Juan que no se me el apellido, uno se llama Pablo, no recuerdo mas ninguno. Yo en verdad no se nada de eso, a mi lo que e dieron fue una golpiza, a mi llevan con otros 3 ciudadanos mas, uno de ellos llamado Edgar que estaba también en el velorio, yo pregunto porque los sueltan a ellos y a mi no, a mi me arrastró el funcionario, ellos llegaron y pegaron a todo el mundo contra la pared, el funcionario llegó con la capucha y se la quitó allí frente a todo el mundo, el velorio era en casa de Ángel Marín que es en la vereda 45, cuando el policía se quita la capucha me dice “viste que te iba a agarrar”, eran como 15 funcionarios, el me buscaba porque le dijeron que yo lo estaba amenazando porque estaban diciendo que él fue el que mató a los muchachos esos…”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Annia Núñez, quien expone: “…solicito la nulidad del procedimiento que aparece vertido en el acta de investigación de fecha 04 de Julio, por cuanto de la misma se desprende que no se cumplieron en forma alguna lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal que obedece a normas constitucionales, donde para garantizar el debido proceso se hace necesario que este tipo de actuaciones se realicen con la presencia de testigos y en esta ocasión, dicha disposición fue violentada y a pesar de la hora que figura en las actas policiales y específicamente en el acta de investigación referida, en su declaración mi defendido manifiesta que se encontraba en un velorio y efectivamente se hace fácil la obtención de los testigos instrumentales a los que refiere la Ley, por lo que solicita la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código orgánico Procesal penal, por lo irrepetible del procedimiento que se llevó a cabo. Y tanto la constitución como el Código Orgánico dicen que serán nulas las pruebas obtenidas bajo violación del debido proceso, no pueden los tribunales darle valor a elementos de convicción que hayan violentado la disposiciones del Código Orgánico procesal Penal y aún menos de la Constitución, por lo cual se impone la libertad inmediata del imputado. Pido se le practique informe medico legal y una vez recibido las resultas del mismo, que el Ministerio Público se avoque a la investigación para aclarar quien fue el autor e las lesiones que presenta mi defendido, pido también que se le practique un examen toxicológico y por último solicito que se me expida copia simple de las presentes actas.

DISPOSITIVA:
Es de previo pronunciamiento para este Tribunal, decidir sobre la solicitud de nulidad planteada por la defensa, al respecto este Tribunal considera que es improcedente la nulidad absoluta solicitada, por cuanto de la revisión del presente asunto no se observa que se hayan violado normas de carácter constitucional o procedimental en lo relativo a la detención del imputado por parte de los funcionarios policiales, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico procesal penal; Por todos los antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA PRIMERO: la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JULIO CESAR VIÑOLES SUCRE, venezolano, de estado civil: soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 29-04-1989, titular de Cédula de Identidad Nº 21.010.113, de profesión u oficio obrero, hijo de Armando Viñoles y Luisa Sucre y domiciliado en Guayacán, sector 02, vereda 45, casa s/n, cerca del Ambulatorio, Carúpano, estado Sucre, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 31 en su Tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinal 2° y 3°, 252 Ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de estar ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente 04/07/2009; asimismo emanan de las actas suficientes elementos de convicción como son:1.- Acta de investigación suscrita por el funcionario policial HECTOR VENALES, cursante al folio 2 y vto, de fecha 04 de Julio del 2009. 2.- Acta de Aseguramiento suscrita por los funcionarios policiales HECTOR VENALES Y RONALD HERNANDEZ, cursante al folio 07, de fecha 04 de Julio del 2009. 3.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario LUIVER FERMIN, cursante al folio 09 y vto, de fecha 04 de Julio del 2009. 4.- Antecedentes policiales del imputado JULIO CESAR VIÑOLES SUCRE, cursante al folio 11. 5.- Reconocimiento Legal Nº 277, suscrito por los funcionarios DARVIS REYES E IGNACIO INDRIAGO, cursante al folio 12 y vto 6.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario JOSE FERNANDEZ, suscrita en el folio 13 y vto , de fecha 04 de julio del 2009 7.- Acta de Inspección Técnica Nº 1118, suscrita por el funcionario DARVIS REYES Y JOSE FERNANDEZ, cursante al folio 14 y vto, para estimar que es el autor de los hechos que se investigan. Se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización ya que estamos ante la presencia de un delito considerado como de lesa humanidad, cuya pena hace presumir que el imputado estando en libertad pueda influir en los funcionarios policiales para que se comporten de manera desleal o reticente en el proceso, ello aunado a la conducta predelictual del imputado, quien presenta varias entradas policiales; SEGUNDO: Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.; TERCERO: vista la solicitud de libertad sin restricciones planteada por la defensora Publica a favor de su defendido, en virtud de considerar esta Juzgadora que no se encuentran ajustadas a derechos. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que se le practiquen examen toxicológico al imputado, así como informe medico legal por las lesiones que presenta y líbrese oficio al director del internado a los fines de que traslada al imputado para la practica del mismo. Líbrense boletas de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítanse a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía en materia de drogas del Ministerio Público. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, y se insta a las partes a los fines de su reproducción. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley.
La Juez Segundo de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria Judicial

Dra. Jennys Mata Hidalgo