REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 6 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001477
ASUNTO: RP11-P-2009-001477

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Cerificada Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2009-001477, seguido en contra del ciudadano CAROLINA JOSEFINA MAYZ y LEONEL JOSÉ MALAVÉ , donde la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas expuso:”… Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado por ante este despacho en esta misma fecha en contra de los ciudadanos Carolina Josefina Maiz y Leonel José Malavé, plenamente identificados en actas, por estar incursos en la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad, Uso de Niño para delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04 de Julio de 2009, cuando siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Comando Policial de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, en cumplimiento de una orden de allanamiento, acompañado de testigos, lograron la detención de estos dos ciudadanos que hoy presento, ello en virtud de que dentro de un pañal de un niño que cargaba la ciudadana Carolina Mayz, se encontraba un envoltorio de tamaño regular de papel sintético color negro y amarillo con un polvo blanco de presunta droga denominada cocaína, en el segundo cuarto de la vivienda se encontró una caja de cartón con 12 envoltorios de tamaño regular contentivos en su interior de presunta droga de la denominada cocaína, en la tercera habitación fueron encontradas varias máquinas, celulares y otros objetos dentro de los cuales se encontraba una escopeta calibre 16. Asimismo en el segundo cuarto fue encontrado pegado a la pared, una (01) camisa con emblemas de pelotas de fútbol y básquet y en su interior contenía 42 envoltorios de papel sintético de color amarillo y negro, contentivos de un polvo blanco de presunta droga denominada cocaína; dicha droga al ser pesada arrojó un peso bruto de cuarenta (40) gramos de presunta droga denominada cocaína. Por todos los hechos anteriormente expuestos, esta representación fiscal solicita se decrete la privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Carolina Josefina Maiz y Leonel José Malavé, plenamente identificados en actas, por considerar que se encuentran incursos en la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad, Uso de Niño para delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal y toda vez que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, en sus tres ordinales, es decir, estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados para determinar su participación en los hechos y una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño social causado a la colectividad, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem, en su tres ordinales y el peligro de obstaculización de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 2º del artículo 252 de la norma adjetiva penal, toda vez que los imputados estando en libertad podrían influir para que los testigos se comporten de manera desleal o reticente y pongan en peligro la investigación. Asimismo solicito que sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal y se sirva ordenar la instrucción de la causa por el procedimiento ordinario, toda vez que faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Finalmente solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decrete Medida de Aseguramiento preventivo sobre los bienes incautados en el procedimiento, los cuales aparecen señalados a los folios 25 y su vuelto, y que los mismos sean colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) a los fines de su debida custodia, conservación y administración. Pido copia simple de la presente acta.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el primero de ellos dijo ser y llamarse: CAROLINA JOSEFINA MAYZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.114.933, nacida en fecha: 13-05-1979, de 30 años de edad, de profesión u oficio del hogar, hija de Celina Mayz, y Félix Sánchez y domiciliada en: la Pica, sector las Viviendas, casa s/n, cerca de la escuela, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expuso: “Cuando ellos llegaron yo si tenía el niño, mas no consiguieron, el policía lo agarró y allí fue cuando le quitó el pañal y soltó, el niño no tenía la droga encima, la tenía el policía, adentro de la casa cuando ellos buscaron ellos revisaron todo, levantaron todo y adentro ellos no consiguieron nada, ellos me sacaron para afuera y yo me quedé afuera, agarró también la llave de la casa y no ha querido entregar la llave, eso fue el comandante. Acto seguido la Fiscal solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Diga al Tribunal si conoce de vista y trato al Comandante de la Policía que menciona, diga su nombre y si tiene algún tipo de problema personal con alguna de las personas que participó en el procedimiento?, primera vez que veo a ese comandante y a ninguna de las personas que estaban allí, tampoco se el nombre del comandante, ¿Diga al Tribunal a quien pertenece los objetos incautados en el procedimiento tales como droga, maquinarias de carpintería, arma de fuego y dinero ello en virtud que usted manifiesta que en su casa no encontraron nada?, en la casa los materiales, los objetos que son todas las maquinarias son del hombre mío Leonel que trabaja con carpintería, segundo la bácula es de ellos eso también tiene sus papeles porque el tiene una hacienda y la tienen desde hace tiempo, el dinero era un dinero que tenía él una madera que le habían pagado el día anterior que íbamos a llevar al niño para el Hospital que estaba hospitalizado, mas cuando ellos salen es que dice que allí había encontrado una droga, eso no lo encontraron adentro de la casa sino afuera, es todo. Seguidamente la defensa pública interroga y solicita se deje constancia de la siguiente presunta y respuesta: “¿Quiénes entraron?, el comandante, como 4 policías mas, una femenina y dos testigos, ¿a usted la registraron?, si, ¿Quién a registró?, la femenina, es todo. Seguidamente se le cediò la palabra al segundo de los imputados; quien dijo ser y llamarse LEONEL JOSÉ MALAVÉ, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.887.371, nacido en fecha 21-03-1974, de 34 años de edad, de profesión u oficio serrador y agricultor, hijo de: Carmen Victoria Malavé y Juan González, y residenciado en: caserío Cumbres de Brazon, casa s/n, cerca de la bodega del señor Luís, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; y expone: “Lo mío es la madera, yo no se nada de droga, ese armamento es de mi tío, esas maquinarias tienen todos sus papeles, yo no se nada de droga, lo que yo se es de mi madera que tengo, Acto seguido interrogo la defensa y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Qué encontraron en el allanamiento?, allí se encontró la escopeta que es de i tío, la madera que es mía y esa mercancía, esa presunta droga, yo no se decirle de eso, ¿Dónde encontraron la droga?, en la casa por el fondo por detrás y en el frente dicen que en el niñito cuando ellos estaban allí, pero yo no se nada, ¿los celulares son suyos?, dos celulares son míos, hay dos que no sirven que tienen años por allí zumbados, yo tengo factura e uno, de los demás o tengo, uno me lo vendió un muchacho que esta en Tunapuy que lo llaman Zambrano, el puede ser ubicado en la plaza de Tunapuy para salir para la cumbre que allí esta una cancha allí se puede conseguir él, el otro celular es de un muchacho que lo dejó en la casa porque no servía, ¿Qué tiempo tienen ustedes separados?, 4 meses, es todo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “…Solicito la libertad sin restricciones de mis representados por cuanto de sus declaraciones se desprende que efectivamente la droga o fue encontrada dentro de la casa donde se realizó el allanamiento y según lo declarado por Carolina Josefina Mayz, al momento que el funcionario policial le quitó a el niño soltó de su mano algo que él dijo, según ella falsamente, que estaba dentro del pañal, el arma, cuyo ocultamiento le imputa tampoco puede señalárseles por cuanto de la declaración de Leonel Malavé se desprende que tienen los documentos que prueban la procedencia lícita del arma incautada, por otro lado, no logramos entender el señalamiento del delito de Aprovechamientos de cosas provenientes del delito por cuanto el Ministerio Público no señala en las actuaciones presentadas de qué delito provienen las cosas que según las actuaciones se está aprovechando mis defendidos, siendo que el artículo 470 es claro en que debe existir un delito previo y que la persona a quien se le señale por este hecho no deba haber tomado parte en el delito mismo y en ninguna parte de las actas aparece el Ministerio Público señalando cual es el delito previo del cual los imputados se han aprovechado de las cosas de ese delito inicial, por lo tanto, sin que aparezca demostrado ninguno de los delitos señalados solicito la libertad sin restricciones de los imputados. Asimismo solicito respetuosamente se le tome declaración al ciudadano Zambrano, solicito finalmente se me expida copias simples de la presente acta.

En este estado tomo la palabra la Juez Segunda de Control, y expuso: “… Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, ampliamente identificados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5, y artículo 252, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad, Uso de Niño para delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, así como declaración rendida en esta sala de audiencias por los imputados y los alegatos esgrimidos por la defensa, a criterio de esta juzgadora nos encontramos en la presunta comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como lo son los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, Uso de Niño para delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 04/07/2009, existiendo a criterio de esta juzgadora suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados Carolina Josefina Maiz y Leonel José Malavé, tales como Acta de Procedimiento suscrita por los funcionarios Darwin Davila Mendoza, Orlando Astudillo, Antonio Maneiro, Antonio Rodríguez, Luís Carrión, Neudis Martínez, José Rivera y Richard Bravo, todos adscritos al Destacamento Policial N° 3.5 de la región Policial N° 03 del Municipio Libertador, la cursa a los folios 2, 3 y sus vueltos; Acta de visita domiciliaria cursante al folio 4, suscrita por los funcionarios Darwin Davila Mendoza, Orlando Astudillo, Antonio Maneiro, Antonio Rodríguez, Luís Carrión, Neudis Martínez, José Rivera y Richard Bravo, todos adscritos al Destacamento Policial N° 3.5 de la región Policial N° 03 del Municipio Libertador, así como por los testigos Josmar José Farias Campos y Yoel Bacilo López; Orden de Allanamiento cursante al folio 5; Acta de Aseguramiento de los objetos incautados cursante al folio catorce(14); Acta de entrevista rendida por el ciudadano Josmar José Farias Campos, quien fue testigo instrumental del procedimiento policial cursante al folio 15; Acta de entrevista rendida por el ciudadano José Bacilo López Cova, quien también fue testigo instrumental del procedimiento policial cursante al folio 16; Acta de Investigación Penal suscrita por el Agente Luiver Fermín, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 20 y 21; Planilla de Resguardo de evidencias física, de fecha 04 de Junio de 2009, cursante a los folios 22 y 23; Reconocimiento legal N° 276, de fecha 04 de Julio de 2009, suscrito por los expertos Darbis Reyes e Ignacio Indriago, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; (los cuales se analizaran en la sentencia interlocutoria que cursará inserta después de la presente acta y las respectivas boletas y oficios), como autores del hecho punibles atribuido por la representante del Ministerio Público. Por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la Defensa, por cuanto la misma no se encuentra ajustada a derecho. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Con respecto a la solicitud de Aseguramiento Preventivo, realizada por el Ministerio Público sobre los bienes incautados en el presente procedimiento; éste Tribunal considera procedente la misma y en tal sentido acuerda el aseguramiento preventivo de dichos bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 62, 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; instándose al Ministerio Público a que los entregue mediante inventario a la Oficina Nacional Antidrogas para su custodia, hasta tanto se decida la confiscación o no de los mismos mediante sentencia definitiva firme, debiendo consignar la representante del Ministerio Público copia certificada, por ante este Tribunal, de dichas diligencias una vez realizadas.
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: CAROLINA JOSEFINA MAYZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.114.933, nacida en fecha: 13-05-1979, de 30 años de edad, de profesión u oficio del hogar, hija de Celina Mayz, y Félix Sánchez y domiciliada en: la Pica, sector las Viviendas, casa s/n, cerca de la escuela, Municipio Benítez del Estado Sucre y LEONEL JOSÉ MALAVÉ, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.887.371, nacido en fecha 21-03-1974, de 34 años de edad, de profesión u oficio serrador y agricultor, hijo de: Carmen Victoria Malavé y Juan González, y residenciado en: caserío Cumbres de Brazon, casa s/n, cerca de la bodega del señor Luís, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad, Uso de Niño para delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2º, 3º y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que se tome la declaración del ciudadano que señala el imputado como Zambrano. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad donde dichos imputados quedarán recluidos a la orden de este Juzgado y remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala a los fines de ejercer los recursos de ley.
La Juez Segunda de Control

Abg. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria

Dra. Jennys Mata Hidalgo