REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001451
ASUNTO: RP11-P-2009-001451



SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Verificada Audiencia de Presentación de Imputados, en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2009-001451, seguido contra los ciudadanos: ALBERT JUNIOR BORGES LUCES, NESTOR JOSÉ MATA MATA, GILBERTO JOSÉ YANCER, donde la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, expuso:”…Presento en éste acto a los ciudadanos ALBERT JUNIOR BORGES LUCES, NESTOR JOSÉ MATA, GILBERTO JOSÉ YANCEL, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro y agavillamiento previstos y sancionados en los artículos 460 y 286 ambos del Código Penal , así como los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en los artículos 39 y 43 en su encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio de la adolescente OMISSIS, por los hechos acontecidos en fecha 30-06-2009, ( La Fiscal hace una narración de los hechos y circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos),considerando que ciertamente la adolescente fue introducida en el vehículo contra su voluntad y durante el tiempo que estuvo en el vehículo hasta su culminación ejecutaron en ella los actos violentos que pre-califica el Ministerio Público, logrando la victima fugarse para luego identificarlos ante el Comando de la policía por medio de los cuales se logró la aprehensión. Por lo que Solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º y 5º y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de los ciudadanos ALBERT JUNIOR BORGES LUCES, NESTOR JOSÉ MATA, GILBERTO JOSÉ YANCER, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro y agavillamiento previstos y sancionados en los artículos 460 y 286 ambos del Código Penal, así como los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en los artículos 39 y 43 en su encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio de la adolescente OMISSIS, por los hechos acontecidos en fecha 30-06-2009, por cuanto de las actas se evidencia que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que de las actas se evidencia que emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o responsable del delito precalificado, aunado a que se configura el peligro de fuga y obstaculización, de conformidad con lo previsto en los artículos 251, ordinales 2°, 3° y 5°, parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2º todos del C.O.P.P. Solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía Ordinaria de conformidad con la Ley que rige la materia. Asimismo hago de conocimiento del Tribunal que el imputado GILBERTO JOSE YANCEL, se encuentra requerido por el Tribunal Cuarto de Control de esta Jurisdicción, por uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio) según expediente RP11-P-2009-000844, de fecha 24-04-2009. Así como copia simple de la presente acta…”

Seguidamente la Juez le otorgó la palabra a la víctima OMISSIS, venezolana, de 16 años, titular de la cédula de identidad N° 24.716.593, estudiante, domiciliada en Río de Guiria, detrás de la bomba, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso:”… El día Marte que fue lo ocurrido, yo me dirigía a l Liceo, cuando iba por el puente de repente ví el carro y Morocho me invita para ir al río, yo le dije que tenía que ir a buscar una nota y el me dijo que solo era un ratito, luego que me monte fuimos al río porque me dijo que ahí estaban una amigas con una parrilla, cuando llegamos al río yo me doy cuenta que es mentira, que no había nadie y Júnior y él lo que iban era abañarse, yo me baje del carro y ellos lo apagaron y se bajaron también , luego Júnior y Morocho se quitaron las camisas y quedaron en bermudas y yo fui y me senté en una piedra y ellos se metieron a bañar, luego llego Ernesto en un carro, nos vio y saludo y se fue; en ese momento baja Morocho y tengo una discusión con el, por que era embuste que en el río no había nadie, y el me respondió que si el me decía que lo acompañara a bañarse yo no iba a querer, y yo le dije que si tu eras malo, yo era mas mala que tu , me fui molesta caminando , en eso cuando iba caminando vi que estaba pasando la Policía y la pare y le dije que me llevara para la policía y de la rabia agarre y dije lo que dije, por que el no tenia que haberme hecho eso, y yo tuve que caminar desde el río hasta donde me encontró la policía, quiero decir que me disculpen, es lo único que tengo que decir.-

Seguidamente la Juez impone a los imputados ALBERT JUNIOR BORGES LUCES, NESTOR JOSÉ MATA MATA, GILBERTO JOSÉ YANCERL del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse PRIMERO: GILBERTO JOSÉ YANCEL, quien es venezolano, natural de Guiria, de 22 años de edad, estado civil: soltero, nacido en fecha 06-11-85, titular de la cédula de identidad Nº 17.695.960-, ocupación u oficio: obrero, hijo de Karelina Cancel y padre desconocido, y residenciado en Sector El Tamarindo, Calle Concepción, Nº 17, por la esquita de Luís Brito, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expuso:”…Yo venia del centro con Júnior, pasando por la Policía , cuando encuentro a la señorita que esta aquí sentada en el puente y yo baje los vidrió y la llame y le dije que tenia mucho tiempo que no la veía y le dije para ir al río que había un sancocho con una amigas . Cuando llegamos al río solo habían puros amigos y de ahí ella se puso brava conmigo por que habían muchos hombres y el error que yo cometí fue que la deje ahí. Cuando yo me fui al ratito pensé que había hecho mal y cunado me devolví encontré fue a la policía y de ahí nos llevaron a la policía, a mi y a Junior…” SEGUNDO: NESTOR JOSÉ MATA MATA , quien es venezolano, natural de Guiria, de 28 años de edad, estado civil: soltero, nacido en fecha 01-12-80, titular de la cédula de identidad Nº 16.893.901, ocupación u oficio: Albañil, hijo de Justo Manuel Mata y Yolanda Mata , y residenciado en Av. Miranda, casa Nº 31, frente a la licorería SUMAR, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expuso:”… Por la toma yo tengo un amigo que tiene una hacienda y el me pidió una comida a cambio de la casería, que ese día se iba para su conuco, de ahí fui al mercado y le lleve la comida por que queda cerca. En el primer paso al río me encuentro con Junior, la muchacha y Morocho, los salude, entregue la cuestión al campesino y me regrese, al regreso me encuentro con los muchachos solos, luego salí del puente del río a la bodega del pueblo a comprar una sal que faltaba, cuando bajé encontré a la policía que tenían a los muchachos y me detienen a mí y nos llevan al Comando; yo les pregunté por que nos llevaban y ellos me dijeron que por violación. TERCERO: ALBERT JUNIOR BORGES LUCES , quien es venezolano, natural de Guiria, de 25 años de edad, estado civil: Soltero, nacido en fecha 03-03-84 titular de la cédula de identidad Nº 17.317.184-, ocupación u oficio: albañil de Primera, hijo de Leopoldo Borges y Yomedis Santa Lucy González , y residenciado en la Calle Mariño, Nº 21, a la esquina del Restaurante Chino, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre , y expuso:”… Veníamos morocho y yo en el carro, pasamos por el puente que queda antes de llegar al Liceo, Morocho vio a la muchacha y me dijo que me parara y le dijo para ir al río para hacer una sopa y una parrilla, cuando llegamos al río, el le había dicho que estaban también unas muchachas para hacer la sopa, de ahí llegamos nos quitamos las franelas para bañarnos , cuando nos estábamos bañando , ella se sentó en una piedra a observarnos, de ahí llegó Néstor ata y nos saludó y se fue , después ella se molestó con Morocho y le dijo “ah tu eres malo, yo soy mas mala que tú” y se fue brava, se fue caminando por el río, nosotros nos quedamos bañándonos. Al rato cunado salimos al pueblo la policía nos agarró y nos llevó al Comando…”

Seguidamente se le cedió el Derecho de Palabra al Defensor Privado Abg. Germán Figuera quien expuso:” Si bien es cierto que el ciudadano Gilberto José Cancel, a quien le dicen Morocho, en compañía del ciudadano Albert Junior Luces invitaron a la adolescente OMISSIS bajo engaño al río y a una comida que estaban preparando en el Río de la Toma, jurisdicción del Municipio Valdez de este Estado, toda vez que al llegar al mismo no se estaba realizando tal comida ni estaba tal grupo de compañeras de la adolescente, sino que habían puro caballeros, razón por la cual la adolescente discutió con Gilbert José Yancel, estos en ningún momento ni intentaron violar a la adolescente ni practicaron actos lascivos en ella; si cometieron un grave error al dejarla sola en ese paraje, toda vez que es solitario a men que era un día de semana al medio día, y ese recorrido a pie de ese sitio hasta la ciudad de Guiria es aproximadamente de una hora, e inclusive nos preguntamos por que se detiene al ciudadano Néstor Mata Mata, toda vez que el mismo no se encontraba en el vehículo que llevó a l adolescente hasta al río, sino que llegó después que estaba allá y al percatarse de la discusión se fue del sitio y aún mas, después de la detención Albert Junior Borges Luces y Gilberto José Yancel, acudió a mutuo propio a la policía del Municipio Valdez, toda vez que se enteró de la detención de estos ciudadanos y de que lo estaban mencionando y el mismo acudió a la policía a aclarar tal situación y quedo detenido. Por otra parte, de las actuaciones que rielan en el presente expediente, si bien es cierto que esta anexada una constancia médica del centro hospitalario de la ciudad de Guiria, la misma no es explicita ni hace plena prueba de las agresiones sufridas por la adolescente; es decir no consta en autos un examen Medico Forense. Ratificamos que los ciudadanos Albert Junior Borges Luces y Gilberto José Yancel en ningún momento agredieron de palabras a la adolescente que diera lugar a uno de los supuestos delictuales establecidos en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y el Código Penal.
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados, ALBERT JUNIOR BORGES LUCES quien es venezolano, natural de Guiria, de 25 años de edad, estado civil: Soltero, nacido en fecha 03-03-84 titular de la cédula de identidad Nº 17.317.184-, ocupación u oficio: albañil de Primera, hijo de Leopoldo Borges y Yomedis Santa Lucy González , y residenciado en la Calle Mariño, Nº 21, a la esquina del Restaurante Chino, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, NESTOR JOSÉ MATA MATA, quien es venezolano, natural de Guiria, de 28 años de edad, estado civil: soltero, nacido en fecha 01-12-80, titular de la cédula de identidad Nº 16.893.901, ocupación u oficio: Albañil, hijo de Justo Manuel Mata y Yolanda Mata , y residenciado en Av. Miranda, casa Nº 31, frente a la licorería SUMAR, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, Y GILBERTO JOSÉ YANCEL, quien es venezolano, natural de Guiria, de 22 años de edad, estado civil: soltero, nacido en fecha 06-11-85, titular de la cédula de identidad Nº 17.695.960-, ocupación u oficio: obrero, hijo de Karelina Cancel y padre desconocido, y residenciado en Sector El Tamarindo, Calle Concepción, Nº 17, por la esquita de Luís Brito, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro y agavillamiento previstos y sancionados en los artículos 460 y 286 ambos del Código Penal , así como los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en los artículos 39 y 43 en su encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio de la adolescente OMISSIS, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º y 5º y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que es el autor del hecho que se investiga, existiendo fundados elementos de convicción como se evidencia de las actos del procedimiento como son: 1.- denuncia formulada por la adolescente omissis, cursante al folio 3 y vto de fecha 30 de Junio del 2009 donde se dejo constancia:”…Bueno resulta que yo iba caminando por el sector de la canal cruces con pagallo, cuando se paro un vehículo, de color vinotinto con negro, y un ciudadano apodado “Morocho” bajo el vidrio del carro y me dijo ven acá, yo le dije que no, el se bajo y me agarro por el brazo y me monto la fuerza en el carro, yo le dije llévame para el Liceo, el andaba con Junior y el hermano de Morocho, siguieron para el Estadio, se paro y le dijo a una chamita que se montara y la chama le respondió que no Morocho, yo volví a decirle que me llevara para el Liceo, Morocho me tapo la cara y después me dijo que tenía que hablar conmigo y me dijo que él estaba enamorado de mi y me quería, porque me hiciste esa balurda, Morocho me abrazó y me tiro a besarme, yo le dije suéltame Morocho, después que yo me baje de aquí tu no me vas a ver la cara, entonces el me dijo, pecaste con lo que dijiste, yo no te voy a ver la cara, entonces Morocho le dijo que le dieran para la represa de la toma … Morocho le pidió la pistola a Junior y este se la entregó, ellos apagaron el carro, morocho le dijo a Junior y la marihuana y junior le respondió, se la fumaron y luego se fueron, yo me quede con morocho y este me llevo para un bosque, me apunto con la pistola, me dijo que me bajara el pantalón, yo le dije, que yo tenia la regla, el me insistió, yo me baje el pantalón, cunado el vio que yo tenia la regla, el me dijo súbete el pantalón , me dejaste con las ganas, igualito me lo vas hacer, se fue para el río a lavarse y luego el subió donde yo estaba, se bajo el pantalón y me dijo que se lo mamara, yo le dije que eso me daba asco y que nunca yo había hecho eso, el me dijo que no le importaba, en ese momento morocho montó la pistola porque yo no quería hacerlo, me la puso en la cabeza e hizo que yo le mamara el pene, me empujo la cabeza, en eso me dan ganas de vomitar y voltie para un lado y el medio una cachetada y me dijo que yo no servia para nada, después llego Junior con el hermano de Morocho, montaron la pistola y le saco las balas, el la volvió a meter y me dijo no te asustes que no te va a pasar nada, Morocho le dijo a Junior y al Hermano mala suerte que la vicha tiene la regla, pero puede echarles una mamaíta, el hermano de morocho me tiro a abrazar y yo le quite la mano, el dijo mira ella se la tira de malandra, luego el hermano de morocho, me dijo por fin con quien conmigo o con Junior, yo le dije con Junior, nosotros subimos mas para arriba yo le dije junior tu me conoces tu sabes que yo no soy así, el me dijo yo no se pero échame una mamaíta y yo te llevo, yo le dije después te lo hago junior, el me dijo mamármelo primero para yo estar seguro, en ese momento llego Néstor, en otro carro de color rojo con otro chamo, me quedo viendo y me dijo que tu me conoces y voy le dije que si y el le dijo al chamito que tenia la pistola, dale tu y después le doy yo, en ese momento bajaron Néstor y el chamito que tenia una pistola y yo me quede con Junior, este me dijo que se lo haga, yo le dije que no voy hacerlo… veníamos bajando donde estaban los demás, yo le dije a morocho porque me hiciste esto, el me dijo yo no quiero saber nada de ti quédate como una vicha y soltó la risa … el hermano de morocho le dijo déjala tirada allí … morocho me dijo móntate con junior … yo me monte con junior y este me dijo mientras estoy conduciendo échame una mamadita … sino bájate del carro, yo me baje del carro y el de las cejitas pegadas, me dijo morena ven acá, me agarro por el brazo, yo lo solté, me agarro por la cintura, me cargo, me bajo …. Se fue a poner el preservativo, le dije ya vengo que voy a orinar y salí corriendo, escuche un disparo, seguí corriendo y llegue a una casa que se encontraba una muchacha… le dije que me ayudara que me iban a matar… luego le dije que le mandara un mensaje a mi mamá que venga con la PTJT, la chama le mando un mensaje a mi mama…. Y luego llego la policía y me trajeron al comando…” 2.- Informe Medico de fecha 30-06-2009, practicado a la adolescente omissis, cursante al folio 4. donde se dejó constancia:”… Se trata de adolescente femenina… presenta maltrato físico, psicológico y sexual… dolor a la palpación en hemicara derecha, con hematoma discreto…” 3.- Acta Policial suscrita por el funcionario EUCLIDE ZAMBRANO, cursante al folio 6 y vto. De fecha 30-06-2009 4.- Acta de Entrevista de la ciudadana LINA ELIZABETH MEDINA CEDEÑO, cursante al folio 11 y vto. De fecha 30-06-2009, donde se dejo constancia entre otras cosas: “… Bueno resulta que yo me encontraba en la Plaza Bolívar de esta localidad, cunado recibí un mensaje en mi teléfono que decía “ Señora su hija Elaine esta en mi casa y necesita su ayuda traiga a la PTJT, quieren matarla en el río de La Toma. “ La NENA”, yo fui para el C.I.C.P.C. hable con un funcionario y le enseñe el mensaje , el funcionario lo leyó y me dijo que fuera para el Liceo para ver si mi hija se encontraba en el mismo, yo me quede allí, le respondí a la muchacha que ya voy, luego le mande otro mensaje si quiere darle el numero mío al C.I.C.P:C., para que rastree el número y venga que es enserio … como a las tres horas de la tarde recibí otro mensaje …. Me le acerque a unos funcionarios de la policía y le comente lo que estaba pasando … el funcionario mando una comisión para la toma… al rato llegó un funcionario … me dijo que mi hija se encontraba en el comando… 5- Acta de Entrevista de la ciudadana ORITZA MODESTA RODRIGUEZ, cursante al folio 12 y vto. De fecha 30 -06- 2009 6.- Acta de Investigación penal suscrita por el funcionario ANGEL FIGUEROA, cursante al folio 13 y vto y 14 y vto.. De fecha 01 de Julio del 2009, 7.- Acta de Inspección Criminalistica Nº 004, de fecha 01-07-2009, suscrita por los funcionario ANGEL FIGUEROA Y GUILLERMO PEINADO 8.- Acta de Inspección Criminalistica Nº 005, de fecha 01-07-2009, suscrita por los funcionario ANGEL FIGUEROA Y GUILLERMO PEINADO 9.-Registros de Antecedentes Penales de los imputados, cursante al folio 20 y vto. 10.- Experticia Nº 120, suscrita por el funcionario LUIS ALCALA, de fecha 01-07-2009, practicada al vehículo involucrado en los hechos. Igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado y la conducta predelictual de los imputados. Así mismo existe una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad toda vez que el imputado estando en libertad podrían influir para que la victima o testigos declaren falsamente, se comporte de manera desleal o reticente y pongan en peligro la investigación. Por lo que quedará recluido en la Comandancia de policía de esta ciudad. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Libertad Sin restricciones y/o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, esta juzgadora niega la misma por considerar que no se encuentra ajustada a derecho. CUARTO: Se insta al Ministerio Público a los fines de que instruya investigación penal a las víctimas en virtud de haber cometido un delito en audiencia, como es el de falso testimonio ante funcionario público, en virtud que la declaración que rindieran tanto la víctima como su progenitora ante los funcionarios policiales, que fue la que dieron lugar al inicio de esta investigación, no guarda relación con lo declarado en esta sala de audiencia. QUINTO: Se acuerda oficiar al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, a los fines de informarle que el imputado GILBERTO JOSÉ YANCEL, quien se encuentra requerido por ese juzgado, por uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio) según expediente RP11-P-2009-000844, de fecha 24-04-2009, este Tribunal Segundo de Control le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se encuentra a la orden de ese Despacho en el Internado Judicial de esta ciudad. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a la obtención de la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad de los ciudadanos ALBERT JUNIOR BORGES LUCES, NESTOR JOSÉ MATA, GILBERTO JOSÉ YANCEL y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad, donde los imputados quedarán recluido a la orden de este Tribunal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala de la presente decisión, a los fines de ejercer los recursos de ley.
La Juez Segundo de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde

El Secretario Judicial

Dra. Jennys Mata Hidalgo