REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 30 DE JULIO DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003242
ASUNTO: RP11-P-2007-003242

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto en fecha Veintiocho (28) de Julio del año 2009, fui convocado por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para cubrir la vacante temporal por vacaciones de la Abg. Yaunis Villegas Verde, Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, correspondiente al periodo 2007-2008, según se evidencia de Acta Nº 068-2009, es por lo que procedo a avocarme al conocimiento del presente asunto.-. Ahora Bien, vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. MARALBA MILITZA GUEVARA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público Con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Penal Ordinaria) del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en donde aparecen como imputados: PABLO ALFONSO ROJAS, JUANA ROJAS y ROSALBA ROJAS, por la presunta comisión de Uno de los Delitos Contra las Personas, en perjuicio de ADOLESCENTE, fundamentando su solicitud en que “… el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado…” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal Quinta del Ministerio Público Con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Penal Ordinaria) del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que EL HECHO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Segundo de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación de los imputados en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 02/03/2007 se apertura una averiguación donde aparecen como imputados: PABLO ALFONSO ROJAS, JUANA ROJAS y ROSALBA ROJAS, por la presunta comisión de Uno de los Delitos Contra las Personas, en perjuicio de ADOLESCENTE, quienes presuntamente la agredieron físicamente y la amenazaron de muerte.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado a los presuntos imputados: señalándose como PABLO ALFONSO ROJAS, JUANA ROJAS y ROSALBA ROJAS, por la presunta comisión de Uno de los Delitos Contra las Personas, en perjuicio de ADOLESCENTE, mas a pesar de la falta de certeza, no puede atribuírsele a los imputados el referido delito, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente los referidos ciudadanos, sean responsable de la comisión de uno de los delitos contra las personas, deduciéndose de los antes expuesto que EL HECHO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. MARALBA MILITZA GUEVARA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público Con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Penal Ordinaria) del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre donde aparecen como imputados: PABLO ALFONSO ROJAS, JUANA ROJAS y ROSALBA ROJAS, por la presunta comisión de Uno de los Delitos Contra las Personas, en perjuicio de ADOLESCENTE. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que EL HECHO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PORQUE EL HECHO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE A LOS IMPUTADOS PABLO ALFONSO ROJAS, JUANA ROJAS y ROSALBA ROJAS, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes intervinientes en el presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNYS MATA HIDALGO.-.