REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 29 DE JULIO DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001620
ASUNTO: RP11-P-2009-001620

AUTO QUE PROVEE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION

Por cuanto en fecha Veintiocho (28) de Julio del año 2009, fui convocado por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para cubrir la vacante temporal por vacaciones de la Abg. Yaunis Villegas Verde, Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, correspondiente al periodo 2007-2008, según se evidencia de Acta Nº 068-2009, es por lo que procedo a avocarme al conocimiento del presente asunto.-. Ahora bien, por cuanto es presentado ante este Tribunal, escrito suscrito por el Abogado PEDRO ANTONIO NAVARRO PEREIRA, en su carácter de FISCAL SÉPTIMO (COMISIONADO) DE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el cual manifiesta que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 y Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar como en efecto lo hace, la Privación Judicial Preventiva de Libertad y por consiguiente se libre ORDEN DE APREHENSION, contra el ciudadano JESÙS ENRIQUE OBANDO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.909.434 y residenciado en Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AUTOR INTELECTUAL DEL DELITO DE USURPACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 parte in fine Ejusdem, en perjuicio de LEDIS ANTONIA PÉREZ DE BOURGEON, argumentando que se evidencia de lo recabado que el mismo es penalmente responsable del hecho que se investiga, procediendo con fundamento además de los artículos 250 primer aparte y 108 ordinal 10º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, estima que existen fundados elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal del imputado, los cuales detalla en su escrito, además que se encuentra presente lo previsto en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena a imponer por el delito imputado en su termino máximo es igual a diez (10) años.-

Conforme exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa: Cursa al folio uno (01) de las actuaciones, recaudo consistente en acta de denuncia común rendida por la victima del presente asunto, en fecha 18/04/2007; Al folio dos (02), cursa Carta de Inscripción de Registro de Predios Nº 0203, expedida por el INTI; Al folio once (11), cursa Oficio Nº 9700-184-01300 de fecha 18/04/2007; Al folio trece (13), cursa Acta de Investigación Penal de fecha 18/04/2007; Al folio catorce (14), cursa Acta de Inspección Técnica Nº 029 de fecha 18/04/2007; Al folio diecisiete (17), cursa Acta de entrevista rendida por el ciudadano Luís Batista en fecha 18/04/2007; Al folio dieciocho (18), cursa Acta de entrevista rendida por la ciudadana Irenis López de fecha 20/04/2007; Al folio diecinueve (19), cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en fecha 20/04/2007; Al folio veinticuatro (24), cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en fecha 19/11/2007; Al folio veinticinco (25), cursa Ampliación de la denuncia realizada por la victima del presente asunto en fecha 21/11/2007; Al folio veintisiete (27), cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en fecha 03/03/2007; Al folio veintiocho (28), cursa Acta de Inspección Técnica Nº 003 de fecha 03/03/2007; Al folio treinta y tres (33), cursa Acta de entrevista rendida en fecha 04/04/2007 por la ciudadana Deicy Báez; Al folio treinta y cuatro (64), cursa Acta de Entrevista rendida en fecha 15/04/2007 por la ciudadana Enriqueta Brito; Al folio treinta y cinco (35), cursa Acta de Entrevista rendida en fecha 26/04/07 por el ciudadano José Gamardo; Al folio treinta y seis (36), cursa Acta de Entrevista rendida en fecha 27/04/07 por el ciudadano Ricardo Brito; Al folio treinta y siete (37) cursa Oficio SUC-3-00585-2008 de fecha 21/05/2008; Al folio treinta y nueve (39), cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en fecha 19/05/2008; Al folio cuarenta y dos (42), cursa Acta de Entrevista rendida en fecha 21/05/08 por el ciudadano Pedro López; Al folio cuarenta y tres y cuarenta y cuatro (43, 44), cursa Acta de Entrevista rendida en fecha 21/05/08 por el ciudadano Jesús Peraza; Al folio cuarenta y cinco y cuarenta y seis (45, 46), cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en fecha 24/05/2008; Al folio cuarenta y siete al cincuenta y uno (47 - 51), cursa Acta de Inspección Criminalistica Nº 060 de fecha 24/05/2008; Al folio cincuenta y cinco (55), cursa Acta de Entrevista rendida en fecha 21/05/08 por el ciudadano Adrián Tochon; Al folio sesenta y sesenta y uno (60, 61), cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en fecha 09/07/2008; Al folio sesenta y siete (67), cursa Memorando Nº 9700-184-022 de fecha 09/07/2008; Al folio noventa y cinco y noventa y seis (95, 96), cursan Actas de Entrevista rendidas en fecha 30/06/08 por la victima del presente asunto; Al folio ciento dos (102), cursa Acta de Entrevista rendida en fecha 31/07/09 por la ciudadana Gladis Pérez; Al folio ciento ocho (108), cursa Acta de Entrevista rendida en fecha 23/04/09 por la ciudadana Yuddy Pérez de Vásquez; Al folio ciento nueve (109), cursa Acta de Entrevista rendida en fecha 23/04/09 por el ciudadano José Pérez.

Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como el delito de AUTOR INTELECTUAL DEL DELITO DE USURPACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 parte in fine Ejusdem, en perjuicio de LEDIS ANTONIA PÉREZ DE BOURGEON, toda vez que es así como se da sustento legal adecuado y completo a la calificación jurídica expresa, y bajo esos términos se comparte dicha precalificación, tipo penal citado que prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JESÙS ENRIQUE OBANDO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.909.434 y residenciado en Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, es presuntamente autor o participe de la comisión del delito ya indicado, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 251 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero de la referida disposición, donde se dispone la existencia de dicho peligro en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual opera en el presente caso, adicionalmente tomando en consideración la magnitud del daño causado, pues tratase de la perdida de la vida de un ser humano, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se AUTORIZA LA APREHENSION del ciudadano JESÙS ENRIQUE OBANDO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.909.434 y residenciado en Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que ha sido autor o participe en el delito de AUTOR INTELECTUAL DEL DELITO DE USURPACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 parte in fine Ejusdem, en perjuicio de LEDIS ANTONIA PÉREZ DE BOURGEON; en consecuencia, LIBRESE ORDEN DE APREHENSION y junto con oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Comandante de Guardia Nacional en esta ciudad de Carúpano y al Comandante General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendido sea puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control .- Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante.- Así se decide.- Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNYS MATA HIDALGO.-.