REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 29 DE JULIO DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004250
ASUNTO: RP11-P-2008-004250
RESOLUCIÓN ACORDANDO PLAZO PRUDENCIAL
Verificada la Audiencia Oral en fecha veintiocho (28) de Julio de 2009, a los fines de decidir Plazo Prudencial en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2008-004250, seguida al imputado CARLOS JOSE MARIN BERMUDEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir observa:
Una vez verificada la presencia de las partes, el tribunal deja expresa constancia que se procede a la realización de la audiencia, no obstante que el expediente principal se encuentra en el despacho fiscal, como quiera que las partes están conformes en realizarla por estar suficientemente en conocimiento de su contenido y del motivo de la audiencia y estimándose que para los fines de la misma se pueden obtener los datos de los registros automatizados y contenidos en el sistema juris 2000 y de las copias certificadas de las actuaciones realizadas por este tribunal, mediante el cual se le impone de medidas de coerción personal (MCSPL), luego de imputación fiscal por el delito de Lesiones; y a los fines de no retardar mas el pronunciamiento judicial, ante el pedimento de la defensa que data mas de un año y que ha generado la presente incidencia. Y estando conforme las partes.
Se inicio el acto informándose del motivo de la audiencia, indicando la DEFENSORA PUBLICA, ABG. SANDRA KASSIS, lo siguiente: “Solicito a este Tribunal otorgue a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público un lapso prudencial de 30 días, para presentar el respecto acto conclusivo, pues han transcurrido mas de seis (06) meses desde su individualización. Es todo”.
Entre tanto, el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. PEDRO NAVARRO, indico lo siguiente: “Solicito a este Tribunal otorgue a mi despacho un lapso prudencial de 120 días, para presentar acto conclusivo. Es todo”.
DECISIÓN
El Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Carúpano, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, declarando con lugar la solicitud del Defensor Público, en los siguientes términos: Primero: Se emite decisión mero declarativa, en cuanto al cese de la Medida de Coerción Personal, que fue impuesta al imputado de autos, en audiencia de fecha 17-11-2008, en virtud de que al estipular el Juez que la presidio que dicha medida tenia un lapso de vigencia de seis (06) meses, no se requería a criterio de quien decide, nuevo pronunciamiento judicial para que operase el cese de la misma, en virtud de lo expreso que fue el Juez en dicho acto. Segundo: Revisados los registros y documentos de este despacho, se ha podido constatar que el ciudadano CARLOS JOSE MARIN BERMUDEZ, ha sido individualizados como imputado desde los actos iniciales de la investigación e impuesto formalmente de ello en audiencia de 17-11-2008 y no habiéndose presentado hasta la presente fecha acto conclusivo, ello hace procedente en derecho el pedimento defensivo del establecimiento de Plazo Prudencial al Ministerio Publico, para que proceda a plantear el acto conclusivo de la investigación, pues han transcurrido mas de seis (06) meses desde su individualización y en consecuencia sobre la base del artículo 313 del COPP, atendiendo al principio de igualdad entre partes, se estima procedente imponer del termino medio entre treinta (30) y ciento veinte (120) días, señalados por el legislador como limites inferior y superior para el establecimiento del plazo y en consecuencia se impone al Ministerio Publico del plazo de SETENTA Y CINCO (75) DÍAS, contados a partir de la presente fecha, para la conclusión de la investigación y tomando en cuenta el hecho punible investigado, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; y así lo decide el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en causa seguida al ciudadano CARLOS JOSE MARIN BERMUDEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sobre la base del artículo 313 del COPP. Por ultimo se acuerda remitir adjunto con oficio, las presentes actuaciones que guardan relación con la incidencia que se debate, para ser agregados al expediente principal, que se encuentra en el despacho fiscal. Notifíquese al imputado de la presente decisión. Líbrese oficio y notificación. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. DOUGLAS RIVERO.-.
|