REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 29 DE JULIO DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003508
ASUNTO: RP11-P-2006-003508

RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN Y DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en el día de hoy, VEINTINUEVE (29) DE JULIO del año dos mil nueve (2009), AUDIENCIA ORAL DE IMPOSICIÓN de la decisión de fecha Seis (06) de Noviembre del año 2006, en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2006-003508, seguida al imputado JONATHAN JEFERSON MILANO GONZALEZ, Venezolano, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 16 d enero del 1984, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.622.378, hijo de Luís Ramón Milano y Maria Elena González y residenciado en calle Principal de san Martín, casa 24, cerca de la Iglesia de San Martín, Carúpano Estado Sucre, Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal, en perjuicio de ADOLESCENTE, emitida por el Juez a cargo del Tribunal, en la cual se pronuncio de la siguiente manera: “…analizadas como han sido las actas complementarias, y ante el agotamiento por parte de la Fiscalía, a la comparecencia de dichos ciudadanos, por las vías ordinarias; los cuales han demostrado rebeldía al no querer someterse a la justicia;: este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de Ley, Decreta: Orden de Aprehensión, en contra de los ciudadanos: Edgar José García Arrollo, quien es venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 29 de Agosto de 1,985, residenciado en la calle “Las Flores” número 20, de San Martín, Carúpano Estado Sucre, y titular de la cédula de identidad número: V-17.021.786, Angel Luis Martínez Marcano, venezolano, natural de Carúpano, de de 22 años de edad, nacido en fecha; 16 de Enero de 1.984, títular de la cédula de identidad número V-16.266.015, residenciado el el sector “Curacho” vereda número 1, casa número 15, de la ciudad de Carúpano, Jhonatan Jeferson Milano González, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-17.622.378, y residenciado en el sector “La Lagunita” de San Martín, casa sín número y Jean Carlos Rodríguez Brito, venezolano, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, nacido en fecha: 05 de Junio de 1.977, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-14.290.307 y residenciado en: el sector Valle Nuevo, casa sin número, San Martín, Carúpano Estado Sucre. de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 y 251, ordinal cuarto, ambos del Código Orgánico procesal Penal…”; lo cual se evidencia del acta cursante a los folios 42 al 43 del presente asunto; Procediendo el Imputado y su Defensora a darse por Notificados de la misma.

La FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. KATTIA AMEZQUETA, expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JONATHAN JEFERSON MILANO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal, en perjuicio de ADOLESCENTE, por los hechos ocurridos en fecha 05-06-06, en virtud de que los funcionarios descritos en actas, tuvieron conocimiento que había ingresado una persona d e sexo masculino de 16 años de edad de nombre Luís Eduar Quijada Rosillo, presentado como causa de muerte heridas producidas por arma de fuego, en estos hechos se involucra directamente entre otros al ciudadano JONATHAN JEFERSON MILANO GONZALEZ, quien es señalado como autor del hecho tal como se describe de las diferentes entrevistas rendidas por los testigos en el CICPC de esta ciudad y el resto de las actuaciones y diferentes experticia y reconocimientos medico suscritos por los expertos. En tal sentido lo procedente es solicitar la medida d e privación preventiva de libertad y la realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.

Seguidamente y a los fines de concederle la palabra al imputado JONATHAN JEFERSON MILANO GONZALEZ, fue impuesto el mismo del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.

Por su parte la DEFENSORA PUBLICO, ABG. AMAGIL COLON, indico lo siguiente: Solicito se decrete a mi defendido una medida cautelar sustitutiva d e libertad prevista en el articulo 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto considera esta defensa que no existen elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del imputado en el hecho. Solicito copia simple del acta. Es todo.


MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
El TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la abogada Kattia Amezqueta; en contra del imputado JONATHAN JEFERSON MILANO GONZALEZ, quien se encuentra asistido por el defensor publico abogado, Amagil Colón, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal, en perjuicio de ADOLESCENTE; este Juzgado Segundo de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 05/06/2006, en virtud de que los funcionarios descritos en actas, tuvieron conocimiento que había ingresado una persona d e sexo masculino de 16 años de edad de nombre Luís Eduar Quijada Rosillo, presentado como causa de muerte heridas producidas por arma d e fuego, en estos hechos se involucra directamente entre otros al ciudadano JONATHAN JEFERSON MILANO GONZALEZ, quien es señalado como autor del hecho tal como se describe de las diferentes entrevistas rendidas por los testigos en el CICPC de esta ciudad y el resto de las actuaciones y diferentes experticia y reconocimientos medico suscritos por los expertos. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Trascripción de Novedad de fecha 05/06/2006, en el cual entre otras cosas refieren que al hospital central de esta ciudad ingreso el cuerpo de una persona de sexo masculino sin signos vitales; Acta de Investigación Penal suscrita en fecha 06/06/2006, por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual indican diligencias realizadas con el propósito de esclarecer el presente caso y entre otras cosas señalan el traslado hasta el hospital, inspección del cadáver en la morgue del referido centro asistencial, entrevista con la madre del occiso, así como con su tío, entre otras; Actas de Inspecciones Técnicas Nº 858 y 859 respectivamente, suscritas por funcionarios adscritos al CICPC, en fecha 05/06/2006 y 06/06/2006, en la morgue del hospital central de esta ciudad al cuerpo del occiso y en el lugar de los hechos; Oficio Nº 1187, suscrito en fecha 06/06/2006 por el Experto Robert Rodríguez, el cual realiza reconocimiento medico legal al cuerpo de la victima, hoy occiso, concluyendo entre otras cosas como causa de la muerte Hemorragia Interna por Herida por Arma de Fuego; Protocolo de Autopsia Nº 080-06, suscrito en fecha 06/06/2006, por la Anatomopatologo Anselma Rodríguez, concluyendo entre otras cosas como causa de la muerte Hemorragia Interna Aguda, mas Anemia, desencadenada por Heridas por Arma de Fuego; Planilla de Resguardo y Custodia de evidencias Físicas Nº 163-06, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en fecha 06/06/05, en la cual hacen constar que depositan en el área de cadena y custodia cinco conchas de bala, calibre 9mm; Acta de entrevista rendida ante el CICPC en fecha 06/06/2006, por el ciudadano Tomas Rafael Pino Caraballo, el cual entre otras cosas indica que escucho que a su sobrino lo mata una banda apodada los culones; Acta de entrevista rendida ante el CICPC en fecha 13/06/2006, por el ciudadano Jesús Alberto Rodríguez, quien entre otras cosas indica que a el y a su hermano les dicen los culones; Acta de Investigación Penal suscrita en fecha 19/06/2006, por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual indican diligencias realizadas con el propósito de esclarecer el presente caso; Acta de entrevista rendida ante el CICPC en fecha 20/06/2006, por la ciudadana Olivia del carmen Rosillo, madre del occiso, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos; Acta de entrevista rendida ante el CICPC en fecha 20/06/2006, por el ciudadano José Gregorio Rosillo, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos; Acta de entrevista rendida ante el CICPC en fecha 22/06/2006, por el ciudadano Jean Carlos Rodríguez Brito, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos; Acta de entrevista rendida ante el CICPC en fecha 22/06/2006, por el ciudadano German Francisco Fernández; Acta de entrevista rendida ante el CICPC en fecha 22/06/2006, por la ciudadana Sonia Rivas; Acta de entrevista rendida ante el CICPC en fecha 22/06/2006, por el ciudadano Damaso López; Acta de entrevista rendida ante el CICPC en fecha 23/06/2006, por el ciudadano Narciso Rosillo, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos; Acta de Investigación Penal suscrita en fecha 25/06/2006, por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual indican diligencias realizadas con el propósito de esclarecer el presente caso; Planilla de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas Nº 222-06, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en fecha 06/06/05, en la cual hacen constar que depositan en el área de cadena y custodia un segmento de plomo parcialmente deformado; Acta de Investigación Penal suscrita en fecha 10/08/2006, por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual indican diligencias realizadas con el propósito de esclarecer el presente caso; Acta de Investigación Penal suscrita en fecha 20/08/2006, por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual indican diligencias realizadas con el propósito de esclarecer el presente caso; Certificado de Defunción Nº 0869844, correspondiente al hoy occiso; Actas de Investigación Penal suscritas en fecha 21/08/2006, por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual indican diligencias realizadas con el propósito de esclarecer el presente caso; Actas de Investigación Penal suscritas en fecha 25/08/2006, por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual indican diligencias realizadas con el propósito de esclarecer el presente caso; Acta de Inspección Técnica Nº 1319 suscrita en fecha 25/08/2006, por funcionarios adscritos al CICPC, realizada a un vehiculo maraca Toyota, tipo Automóvil, modelo Yaris, color Azul, placas BAY12N; Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real realizada a un vehiculo maraca Toyota, tipo Automóvil, modelo Yaris, color Azul, placas BAY12N, el cual concluyo que los seriales del vehiculo, en su totalidad estaban originales; Acta de Investigación Penal suscrita en fecha 29/08/2006, por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual indican diligencias realizadas con el propósito de esclarecer el presente caso; Memorando Nº 9700-226-844, del cual se desprende los registros policiales del hoy imputado; Reconocimiento Legal Nº 265, suscrita en fecha 14/09/2006, por funcionarios adscritos al CICPC, realizada a la evidencia de interés criminalisto colectada; Acta de entrevista rendida ante el CICPC en fecha 01/11/2006, por el ciudadano Jean Carlos Rodríguez; Reconocimiento Legal, Barrido y Física Nº M-0824-06, suscrita en fecha 30/09/2006, por funcionarios adscritos al CICPC; Planilla de Cadena, Resguardo y Custodia de evidencias Físicas Nº 367-06, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual hacen constar que depositan en el área de cadena y custodia cuatro sobres contentivos de un hisopo cada uno, con muestras de barrido colectados en el vehiculo plazas BAY-12N; Acta de entrevista rendida ante el Ministerio Publico en fecha 08/02/2007, por el ciudadano William Rodríguez; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado JONATHAN JEFERSON MILANO GONZALEZ, Venezolano, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 16 d enero del 1984, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.622.378, hijo de Luís Ramón Milano y Maria Elena González y residenciado en calle Principal de san Martín, casa 24, cerca de la Iglesia de San Martín, Carúpano Estado Sucre, Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal, en perjuicio de ADOLESCENTE, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide.

DECISIÒN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JONATHAN JEFERSON MILANO GONZALEZ, Venezolano, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 16 d enero del 1984, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.622.378, hijo de Luís Ramón Milano y Maria Elena González y residenciado en calle Principal de san Martín, casa 24, cerca de la Iglesia de San Martín, Carúpano Estado Sucre, Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal, en perjuicio de ADOLESCENTE; por lo que el imputado, quedará recluido en la sede de la Comisaría de la Policía de esta ciudad. Sígase el procedimiento por la vía ordinaria. En consecuencia Líbrese la boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA, para el imputado de autos y oficio al Comandante de la Comisaría de la Policía de esta ciudad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VÁSQUEZ.-.