REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 27 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001178
ASUNTO: RP11-P-2009-001178


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE APERTURA A JUICIO



Verificada audiencia preliminar en la causa No. RP11-P-2009-001178 seguida en contra del imputado imputados Yovanni José Barceló Brito y Luisa Del Valle Rodríguez Rodríguez. Seguidamente el Tribunal Procede a imponer a los imputados de la decisión de Fecha 21-07-09 emitida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la cual declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensora Pública Abg. Sandra Kassis y Confirmó la Decisión de este Tribunal ordenando la Privación de Libertad de los Imputados de autos. Acto seguido la Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten.

Seguidamente la Fiscal en Materia de Drogas Dra. Dalia Ruiz expuso:”… ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal ante este tribunal, a saber en fecha 03-07-09 cursante a los folios 62 al 64, ambos inclusive, del presente asunto, con el cual acusó formalmente al imputado Yovanni José Barceló Brito, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.787.867, soltero, nacido en fecha 03-08-1982, natural de ésta ciudad, Comerciante, hijo de Betzaida Magali Brito de Barceló y Rufino José Barceló y domiciliado en el Barrio Altamira, Calle las Margaritas, callejón Las Flores, Casa s/n, cerca de la bodega de Maria Antonia, de esta ciudad, y Luisa Del Valle Rodríguez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.523.336, nacida en fecha 06-10-1971, de 37 años de edad, de profesión u oficio peluquera, hija de Carmen Jacinta Rodríguez y Víctor José Rodríguez, y residenciada en Barrio Altamira, Calle las Margaritas, callejón Las Flores, Casa s/n, cerca de la bodega de Maria Antonia, de esta ciudad del Estado Sucre,, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad; exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 21-05-09 , cuando funcionarios del CICPC se trasladaron hasta la calle Las Margaritas a los fines de ubicar al adolescente Georgete David Rodríguez quien estaba solicitado por el tribunal primero de Control de la sección adolescente, una vez en la residencia del mismo y después de un rato de espera fuero atendidos por una ciudadana que una vez firmada de su presencia allí, ella se identifico como progenitora del adolescente, e ese momento escucharon un ruido muy fuerte dentro de la vivienda como si estuvieran levantando la minas de Zinc poniendo a los mismos en alerta de que presuntamente podría ser el adolescente que intentaba escapar pudiendo observar a un sujeto con franela anaranjada con rayas negras, pantalón bermuda de color azul, con zapatos deportivos de color blanco, que al notar la presencia policial lanzo hacia la parte superior de una nevera una bolsa de color amarilla con franjan negras, corriendo hacia el baño donde se le dio captura y se procedió a esposar por la seguridad del caso, en eso llego una ciudadana de nombre Betsaida Brito quien manifestó ser la madre del sujeto, a quien le solicitaron que presenciara el procedimiento y una revisada como lo fue la bolsa al abrirla contenía un trozo de restos de presta droga denominada Marihuana, y treinta y cinco (35) envoltorios confeccionados de papel aluminio con restos vegetal presumiendo así que era el mismo tipo de droga dando u peso total de 177 gramos o 990 miligramos resultado que se obtuviera una vez realizada la respectiva experticia, una balanza electrónica y unas tijeras con mango negro, procediendo a detenerlo junto con la ciudadana Luisa del Valle Rodríguez quien fuese la persona que recibió a la comisión; así mismo expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber declaraciones de expertos, funcionarios y testigos, así como las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas mediante su lectura; solicitó así el enjuiciamiento del imputado de autos, que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Solicito igualmente se mantenga la medida de privación de libertad que pesa sobre el mismo por cuanto los elementos que dieron origen a la misma no han variado. De igual forma solicito al Tribunal Medida de Aseguramiento preventivo conformes a la establecidas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 66 y 67 de la Ley Especial de Drogas, y que los mismos sean puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), a la atención de la Dirección de Bienes Incautados y Asegurados, ubicada en la Av. Venezuela, El Rosal, Edf. ONA, a los fines de que los objetos incautados para su administración, conservación, no se destruyan, desaparezcan o sean modificados. Solicito copia simple de la presente acta…”

Seguidamente la Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando a lo que el imputado Yovanni José Barceló Brito, manifestó querer declarar y expuso: “ me acojo al precepto constitucional ”. Seguidamente se hace pasar a la ciudadana Luisa Del Valle Rodríguez Rodríguez manifestando querer declarar y expuso: “… me acojo al precepto constitucional…”

Seguidamente se le concedió la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, Dra. Sandra Kassis, quien expuso: “esta defensa solicita respetuosamente se decrete el sobreseimiento de la causa en relación a mi representada Luisa del Valle Rodríguez, ello en amparo de que si se analizan las actuaciones se puede evidenciar que quien ingresa a la residencia por la parte de atrás que comunica a la calle es el ciudadano Yovanni Barceló quien es aprehendido posteriormente por la comisión policial al escuchar el ruido que viene de la parte trasera de la residencia por lo que mi defendida no ha participado en el hecho asimismo solicito al tribunal se desestime la acusación fiscal e cuanto a ala participación de la Ciudadana Luisa del Valle Rodríguez toda vez que el hecho investigado no se le puede atribuir a ella, en cuanto a mi defendido Yovanni José Barceló pido a este tribunal le acuerde media Cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 328 numeral 2° del COPP en definitiva solicito se desestime parcialmente el escrito acusatorio ordenando la libertad de mi defendida y media cautelar a mi defendido así mismo solicito al tribunal sean admitidas las pruebas presentadas por esta defensa en fecha 21-07-09 y me adhiero a las pruebas presentadas por la s fiscal en principio de la comunidad de la prueba, en cuanto a la medida cautelar solicitada es para que se me permita demostrar que mi defendido puede permanecer en libertad mientras se realice el Juicio Oral y Público ya que esta es la finalidad del Legislador comprometiéndose con este tribunal e cumplir con la condiciones que se le impongan, de conformidad con el articulo 256 en cualquiera de sus numerales del COPP, s el otorgue la misma, y de no sostener el tribunal ale sobreseimiento pido que se acuerde medida cautelar sustitutiva por las razones señaladas para mi defendido ya que la finalidad del proceso es compadecer al llamado del tribunal y ellos tienen la total y absoluta voluntad de así hacerlo; Solicito copia simple”.

Acto seguido el Tribunal Segundo De Control emite su pronunciamiento y para resolver observa: El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, examinada como ha sido la acusación fiscal y oída la exposición de las partes en esta sala, se aprecia que en la presente causa, la acusación fiscal sí reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la misma contiene los datos que permiten identificar al imputado, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido cuando se indica que en fecha 21-05-09, cuando funcionarios del CICPC se trasladaron hasta la calle Las Margaritas a los fines de ubicar al adolescente Georgete David Rodríguez quien estaba solicitado por el tribunal primero de Control de la sección adolescente, una vez en la residencia del mismo y después de un rato de espera fuero atendidos por una ciudadana que una vez firmada de su presencia allí, ella se identifico como progenitora del adolescente, e ese momento escucharon un ruido muy fuerte dentro de la vivienda como si estuvieran levantando la minas de Zinc poniendo a los mismos en alerta de que presuntamente podría ser el adolescente que intentaba escapar pudiendo observar a un sujeto con franela anaranjada con rayas negras, pantalón bermuda de color azul, con zapatos deportivos de color blanco, que al notar la presencia policial lanzo hacia la parte superior de una nevera una bolsa de color amarilla con franjan negras, corriendo hacia el baño donde se le dio captura y se procedió a esposar por la seguridad del caso, en eso llego una ciudadana de nombre Betsaida Brito quien manifestó ser la madre del sujeto, a quien le solicitaron que presenciara el procedimiento y una revisada como lo fue la bolsa al abrirla contenía u trozo de restos de presta droga denominada Marihuana, y treinta y cinco (35) envoltorios confeccionados de papel aluminio con restos vegetal presumiendo así que era el mismo tipo de droga dando u peso total de 177 gramos o 990 miligramos resultado que se obtuviera una vez realizada la respectiva experticia, una balanza electrónica y unas tijeras con mango negro, procediendo a detenerlo junto con la ciudadana Luisa del Valle Rodríguez quien fuese la persona que recibió a la comisión. Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en acta que describe la aprehensión, la cual es avalada en las actas de entrevistas de los testigos, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que perjudican a las personas; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de su defendida luisa del Valle Rodríguez conforme al artículo 318 ordinal 1ero. Del C.O.P.P., planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público y en conclusión es procedente ADMITIR TOTALMENTE la acusación fiscal por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad. Sobre la base de las consideraciones expuestas, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico procesal Penal, reuniendo la acusación fiscal con los requisitos de ley, la admite por el delito de delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad, en contra de los ciudadanos Yovanni José Barceló Brito, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.787.867, soltero, nacido en fecha 03-08-1982, natural de ésta ciudad, Comerciante, hijo de Betzaida Magali Brito de Barceló y Rufino José Barceló y domiciliado en el Barrio Altamira, Calle las Margaritas, callejón Las Flores, Casa s/n, cerca de la bodega de Maria Antonia, de esta ciudad, y Luisa Del Valle Rodríguez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.523.336, nacida en fecha 06-10-1971, de 37 años de edad, de profesión u oficio peluquera, hija de Carmen Jacinta Rodríguez y Víctor José Rodríguez, y residenciada en Barrio Altamira, Calle las Margaritas, callejón Las Flores, Casa s/n, cerca de la bodega de Maria Antonia, de esta ciudad del Estado Sucre; por cuanto como antes se ha dicho existe fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico de la imputada y por reunir la misma los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que se reitera. Ahora bien, en cuanto a las pruebas ofrecidas por las partes, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho; así mismo se admiten en su totalidad las pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura para el juicio oral y público. En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a instruir a los imputados del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el imputado Yovanni José Barceló Brito, y Luisa Del Valle Rodríguez Rodríguez, que prefieren ir a juicio. Es todo.

DISPOSITIVA.


Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los acusados YOVANNI JOSÉ BARCELÓ BRITO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.787.867, soltero, nacido en fecha 03-08-1982, natural de ésta ciudad, Comerciante, hijo de Betzaida Magali Brito de Barceló y Rufino José Barceló y domiciliado en el Barrio Altamira, Calle las Margaritas, callejón Las Flores, Casa s/n, cerca de la bodega de Maria Antonia, de esta ciudad, y LUISA DEL VALLE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.523.336, nacida en fecha 06-10-1971, de 37 años de edad, de profesión u oficio peluquera, hija de Carmen Jacinta Rodríguez y Víctor José Rodríguez, y residenciada en Barrio Altamira, Calle las Margaritas, callejón Las Flores, Casa s/n, cerca de la bodega de Maria Antonia, de esta ciudad del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad. En cuanto a la solicitud de la defensa de la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido el Tribunal niega la misma considerando que no se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se mantiene la Medida de Coerción Personal (Privación Judicial Preventiva de Libertad) recaída en la persona de los Acusados, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se acuerda con lugar la solicitud fiscal en cuanto a la Medida de Aseguramiento preventivo conformes a la establecidas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 66 y 67 de la Ley Especial de Drogas, y que los mismos sean puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), a la atención de la Dirección de Bienes Incautados y Asegurados, ubicada en la Av. Venezuela, El Rosal, Edf. ONA, a los fines de que los objetos incautados para su administración, conservación, no se destruyan, desaparezcan o sean modificados. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia preliminar de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley.
La Juez Segundo de Control,

Dra. Yaunis Villegas Verde

La Secretaria Judicial

Dra. Jennys Mata Hidalgo