REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2003-002795
ASUNTO: RP11-S-2003-002795
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS
Verificada Audiencia de Imposición de la orden de captura, en el presente asunto seguido al ciudadano: JHONATAN MOLINA AVILA, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458, en su ultimo aparte del Código Penal. Seguidamente la Jueza procedió a imponer al imputado de la decisión dictada en fecha 11 de Junio del año 2.008, mediante el cual se acordó su Aprehensión de conformidad artículos 250, en sus tres ordinales y articulo 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y articulo 44 de la Constitución, por cuanto no compareció a los diferentes actos de la audiencia preliminar.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al imputado: JHONATAN JOSE MOLINA AVILA, venezolano, de 32 años de edad, titular de cédula de identidad Nº 14.422.957 nacido en fecha 16-06-1.978, hijo de Ángel Molina y Felida Josefina Ávila, de oficio Ayudante de almacén, Residenciado en el La Isla de Margarita, Pampatar Urbanización Jovito Villalba, Sector Apostadero, Calle el Yaque, Bloque 13, planta baja apartamento 0004, Estado Nueva Esparta y expone: Me doy por notificado de la presente decisión.
En consecuencia esta Juzgadora acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada en fecha 11-06-2.008, mediante oficio Nº RJOFO200805982. y librar oficio al C.I.C.p.c sub. Delegación Carúpano. Así mismo se acordó medida cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 correspondientes a presentaciones cada Treinta días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Seguidamente la Juez tomo la palabra y expuso:”… Ahora bien por cuanto se hizo imposible la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto por reiteradas incomparecencias de los acusados JHONATAN JOSE MOLINA AVILA y ALEXIS JESUS GRANADO NAVARRO , trayendo esto como consecuencia librar orden de captura a los mismos, la cual se materializó en fecha 11 de Febrero del 2009 en lo que respecta al imputado ALEXIS JESUS GRANADO NAVARRO, el día de hoy se esta materializando en lo que respecta al imputado JHONATAN JOSE MOLINA AVILA, y en vista que la orden de captura era para la celebración de la Audiencia Preliminar , este Tribunal de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia Nº 3744, de fecha 22-12-03, dictada por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, procede a la separación de la causa, con respecto al imputado JHONATAN JOSE MOLINA AVILA, quedando pendiente la celebración de la Audiencia Preliminar para el imputado ALEXIS JESUS GRANADO NAVARRO la cual esta fijada para el día 06-11-2009 a las 9:30 a.m. Estando de acuerdo los presentes se procede a la celebración de la Audiencia Preliminar, Advirtiendo a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Seguidamente la Juez cedió la palabra al Fiscal Segunda del Ministerio Público Dr. Carlos Bravo, quien expuso: “… Ratifico la acusación presentada contra del ciudadano JHONATAN MOLINA AVILA, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458, en su ultimo aparte del Código Penal. Ratifico en todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano JHONATAN MOLINA AVILA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha Tres de Noviembre del Dos Mil Tres, (03-11-2.003); razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta.
Seguidamente la Juez cedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público Dra. Elvismary Hernández, quien expuso: “… Ratifico la acusación presentada contra del ciudadano JHONATAN MOLINA AVILA, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. Ratifico en todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano JHONATAN MOLINA AVILA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha Siete de Octubre del 2003 (07-10-2003); razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta.
Seguidamente la juez instruyó al imputado con respecto al delito que se le atribuye y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en él articulo 49, numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse JHONATAN JOSE MOLINA AVILA, venezolano, de 32 años de edad, titular de cédula de identidad Nº 14.422.957 nacido en fecha 16-06-1.978, hijo de Ángel Molina y Felida Josefina Ávila, de oficio Ayudante de almacén, Residenciado en el La Isla de Margarita, Pampatar Urbanización Jovito Villalba, Sector Apostadero, Calle el Yaque, Bloque 13, planta baja apartamento 0004, Estado Nueva Esparta y expone: Me acojo al Precepto Constitucional.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Dra. Sandra Kassis, quien expuso: “… Me opongo a la pretensión fiscal, solicito la desestimación de la acusación, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en el hecho atribuido y en tal sentido solicito el sobreseimiento de la presente causa. Ahora bien, en caso de que el Tribunal estime pertinente la admisión del a acusación, esta defensa se adhiere a las pruebas ofrecidas por la Representación fiscal, ello atendiendo al Principio de la Comunidad de las Pruebas, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.
Seguidamente tomo la palabra la Ciudadana Juez y expuso: “… Concluido el desarrollo de la presente audiencia preliminar, celebrada el día de hoy y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Primero del Ministerio Público y del fiscal segundo del ministerio publico y los alegatos de la Defensora Pública, este Tribunal Procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Primero: Se admiten totalmente las acusaciones fiscales presentada en contra del acusado JHONATAN JOSE MOLINA AVILA, venezolano, de 32 años de edad, titular de cédula de identidad Nº 14.422.957 nacido en fecha 16-06-1.978, hijo de Ángel Molina y Felida Josefina Ávila, de oficio Ayudante de almacén, Residenciado en el La Isla de Margarita, Pampatar Urbanización Jovito Villalba, Sector Apostadero, Calle el Yaque, Bloque 13, planta baja apartamento 0004, Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458, en su ultimo aparte del Código Penal, Segundo: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por las representaciones fiscales por ser las mismas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, en virtud de que con las mismas se puede demostrar lo que con ellas se pretenda demostrar; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que otorgó la palabra al acusado a objeto de que manifieste si es su voluntad acogerse al mismo y éste manifestó: “Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. Sandra Kassis, quien expuso:”… Oída la admisión de los hechos, en la cual mi representado solicita la imposición de la pena, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja, conforme al artículo 74 en su ordinal 4° del Código Penal Venezolano, por cuanto dicho ciudadano carece de antecedentes penales…”
En este estado toma la palabra la Ciudadana Juez y expuso: “… Vista la Admisión de los Hechos, realizada por el acusado JHONATAN JOSE MOLINA AVILA, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público se le imputa al acusado JHONATAN JOSE MOLINA AVILA la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458, en su ultimo aparte del Código Penal, imputaciones estas en la cual el acusado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el artículo 453 del Código Penal, establece para el delito de HURTO SIMPLE, una pena comprendida entre SEIS (06) MESES A TRES (03) AÑOS de prisión, siendo la pena aplicar TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena a imponer por este Delito en UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por cuanto el acusado posee antecedentes penales; no obstante en virtud de que el representante de la fiscalia segunda del ministerio público le atribuyó también la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458, en su ultimo aparte del Código Penal, el cual establece una pena comprendida entre SEIS (06) MESES A TREINTA ( 30) MESES DE PRISIÓN, siendo la pena aplicar TREINTA Y SEIS (36) MESES DE PRISIÓN, visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena a imponer por este Delito en DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, por cuanto el acusado posee antecedentes penales. Ahora bien, como estamos en presencia de una concurrencia de delitos siendo el de mayor entidad el HURTO SIMPLE, cuya pena aplicar por el referido delito es de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, con el aumento de la mitad del otro delito, como seria el de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, cuya pena a imponer seria de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, quedando en definitiva la pena aplicar al Acusado de autos por los delitos Impuestos en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el articulo 88 del Código Penal; por cuanto el acusado Admitió los hechos Objeto del Proceso a los Fines de la Imposición de la pena conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora le rebajara la mitad a la pena aplicar que seria DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando la misma en UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, Más Las Accesorias De Ley; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JHONATAN JOSE MOLINA AVILA, venezolano, de 32 años de edad, titular de cédula de identidad Nº 14.422.957 nacido en fecha 16-06-1.978, hijo de Ángel Molina y Felida Josefina Ávila, de oficio Ayudante de almacén, Residenciado en el La Isla de Margarita, Pampatar Urbanización Jovito Villalba, Sector Apostadero, Calle el Yaque, Bloque 13, planta baja apartamento 0004, Estado Nueva Esparta; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, Más Las Accesorias De Ley, por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458, en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de Eludí González y Merci García, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada al imputado JHONATAN JOSE MOLINA AVILA, en fecha 11-06-2.008, mediante oficio Nº RJOFO200805982, en virtud de haberse materializado la misma el día de hoy. En consecuencia se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Carúpano. Líbrese Boleta de libertad y remítase junto con oficio a la Comandancia de Policías de Esta Ciudad. Iníciese la medida de presentación en el sistema Juris 2000. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Se acuerdan las copias solidadas por las partes para lo que se insta a las mismas a realizar los trámites necesarios para la reproducción fotostática de las mismas. Se acuerda abrir cuaderno separado y remitir el mismo a la fase de ejecución en su oportunidad legal, quedando la causa original en resguardo en el archivo central a la orden de este tribunal en virtud de estar pendiente la audiencia preliminar del imputado ALEXIS JESUS GRANADO NAVARRO. Cúmplase.
La Juez Segunda de Control
Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria
Dra. Jenny Mata Hidalgo
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