REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001343
ASUNTO: RP11-P-2009-001343
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL
PROCESO
Verificada audiencia preliminar en la causa No. RP11-P-2009-001343 seguida en contra del imputado QUINTÍN LLOVERA BRICEÑO, donde el Fiscal Segundo en Materia de Ambiente del Ministerio Público Abg. Juan Carlos Bastardo, expuso:”… ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal ante este tribunal, a saber en fecha 16-06-09 , cursante a los folios 60 al 68, ambos inclusive, del presente asunto, con el cual acusó formalmente al imputado QUINTÍN LLOVERA BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFÍAS y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 único aparte de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano;; exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 02-06-09, cuando funcionarios adscritos ala guardia nacional , haciendo recorrido e la zona de de la Pastora, pudieron observar a un sujeto que estaba custodiando un lote de 38 tablones quedando el sujeto identificado como QUINTÍN LOVERA BRICEÑO, a quien se le solicitó el permiso del Ministerio del Ambiente manifestado este no tenerlo y se procedió a la retención de la madera aserrada, así mismo expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber declaraciones de expertos, funcionarios y testigos, así como las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas mediante su lectura; solicitó así el enjuiciamiento del imputado de autos, que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico.
Seguidamente la Juez impone al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando la misma querer declarar y expuso: “ No tengo nada que declarar por ahora ”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública quien expuso:”…: Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que no existen suficientes medios probatorios que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del COPP…”
Seguidamente tomo la palabra el Juez y expuso:”… Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ambiente, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano QUINTÍN LLOVERA BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFÍAS y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 único aparte de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano;. Asimismo se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, el Tribunal procediò a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “…El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso
Seguidamente la Juez le cedió la palabra a la Defensora Pública, quien expuso:”…: Oída la admisión de hechos por parte de mi representada y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley;
Seguidamente tomo la palabra el Juez y expuso: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado quien dijo llamarse QUINTÍN LOVERA BRICEÑO, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano QUINTÍN LLOVERA BRICEÑO, venezolano, de 52 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 4.989.409, nacido en fecha 12-05-54 , de profesión u oficio: ebanista, hijo de María Briceño y Catalino Llovera y residenciado en: la Pastora, calle principal, numero 50 del Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFÍAS y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 único aparte de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el imputado asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Segundo de Control, considera procedente decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un régimen de pruebas por el lapso de un año, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: PRIMERA: Sembrar y mantener treinta árboles de apamates, en la Pastora, calle principal, numero 50 del Municipio Benítez del Estado Sucre;; y SEGUNDA: prohibición de incurrir nuevamente en los delitos de degradación De Suelos Topografías y Paisajes, según lo establecido en la Ley especial que rige la Materia de Ambiente, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso del ciudadano QUINTÍN LLOVERA BRICEÑO, venezolano, de 52 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 4.989.409, nacido en fecha 12-05-54 , de profesión u oficio: ebanista, hijo de María Briceño y Catalino Llovera y residenciado en: la Pastora, calle principal, numero 50 del Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFÍAS y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 único aparte de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano; estableciéndose un régimen de pruebas por el lapso de un año, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: PRIMERA: Sembrar y mantener treinta (30) árboles de apamates, en la Pastora, calle principal, numero 50 del Municipio Benítez del Estado Sucre; y SEGUNDA: prohibición de incurrir nuevamente en los delitos de degradación De Suelos Topografías y Paisajes, según lo establecido en la Ley especial que rige la Materia de Ambiente. TERCERO: presentación por ante la Prefectura del Pilar cada 60 días por un periodo de un (01) año; lo cual el referido imputado aceptó cumplir con la misma, y quien deberá ser Supervisado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al puesto de Bohordal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala a los fines de ejercer los recursos de ley. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control
Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria
Dra. Jennys Mata Hidalgo
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