REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 16 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001557
ASUNTO: RP11-P-2009-001557


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Verificada Audiencia de Presentación del imputado: AQUILES RAMON SUNIAGA CEDEÑO, donde la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Elvismarys Hernández, expuso:”… De conformidad con lo establecido en el Art. 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se le tome declaración al ciudadano Aquiles Ramón Suniaga Cedeño, quien se encuentra incurso en unos de los delitos por hechos ocurridos el día 13-07-09 en frente del parque Suniaga en Carúpano, estado sucre como a las 10 de la noche, cuando la victima se encontraba taxiando en ese momento llego un ciudadano le pidió una carrerita, el se paro, dicho ciudadano se monto en el taxi y le manifestó que era un atraco, a amenazándolo con un pico de botella tratando de cortarlo con el mismo, la victima como pudo forcejeo con este evitando que lo cortara, bajándose dicho ciudadano del carro, agarrando una piedra y lanzándosela al vidrio del parabrisa delantero, es eso fue detenido por una comisión policial el cual había pasado y la victima le había hecho del conocimiento de los hechos siendo identificado el mismo como Fidel Gabriel Guerra Díaz, por lo que considera esta representación fiscal que efectivamente estamos en presencia de un delito contra la propiedad, como lo es Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el art. 458, en relación con el 80 primer aparte y 82 del Código Penal, en perjuicio de Enmanuel Salazar, de igual forma una vez cumplido con lo antes señalado, esta representación Fiscal, procederá ante usted, hacer la solicitud de las medidas de coerción personal que considere necesaria en relación a los hechos, solicitando una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o una Medida Privativa de Libertad.

Seguidamente la Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo el primero de ellos ser y llamarse: AQUILES RAMON SUNIAGA CEDEÑO, quien es venezolano, natural de Carúpano, de 33 años de edad, estado civil: soltero, nacido en fecha 16-10-1976, titular de la cédula de identidad Nº V-12.885.929, ocupación u oficio: obrero, hijo de Aquiles Ramón Suniaga y Elizabeth Bermúdez de Cedeño y residenciado en: Calle Carabobo, casa N° 195, cerca de la Plaza Bolívar, al frente de la Toyota, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: Yo venia caminando por ahí por la plaza Zúñiga, tire una piedra y le rompí el vidrio del carro, yo estaba rascado y lance la piedra y lo partí, yo no tenia cuchillo, ni nada de eso, yo no iba a apuñalear, yo venia caminando por la vía, tire la piedra y después me agarro la policía, quiero pagarle el vidrio, me comprometo a pagarle el vidrio cuando y como me digan se lo pago. Yo soy de buena familia y no necesito estarle robando nada a el. Y el me conoce a mi y sabe que yo no voy a estar robándole a el ni nada, pego papel ahumado, me comprometo a pagar el vidrio, tire la piedra inconscientemente y le partí el vidrio. Seguidamente la juez pregunto a las partes si desean formular alguna pregunta a lo que la defensa respondió que si y procedió a preguntar. 1- ¿A que hora fue eso? R.- Como a las 10:00 pm, que yo venia rascado, yo no atraco a nadie, yo pego papel ahumado, un pico de botella lo corta yo no tenia nada. 2 ¿De donde agarraste la piedra? R.- Del piso, y disculpa que te la pega, yo te pago tu vidrio, me dices la hora y el día y yo pago el vidrio. 3 ¿Como fue eso que te montaste en el carro de el? R.- no había patrulla y usaron el acarro de el como patrulla con un policía…”

Seguidamente se le cedió la palabra a la Victima, ciudadano Enmanuel Jesús Salazar Payares, titular de la cédula de identidad N° 17.955.318, quien expuso: yo venia bajando a la altura de la plaza suniaga cuando el ciudadano me pidió una carrera, yo me paro y el se monta, y fue que me pego un pico de botella y me dijo esto es un atraco, ahí fue cuando forcejeamos y logre sacarlo del carro y prendo el carro y me vengo hacia atrás y el agarro una piedra y se la lanzo al carro, yo me dirigí hacia el centro en busca de una patrulla y la encontré frente del banco Banesco y salimos a buscarlos y lo agarraron cerca de la emisora carnaval y puso resistencia a la policía, ayer en la mañana cuando legue a la policía el no se acuerda porque estaba preso…”

Seguidamente se le otorga nuevamente el derecho de palabra a la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, a los fines de que solicite la medida de coerción personal que estime necesario quien expuso: Solicito al imputado Aquiles Ramón Suniaga Cedeño, identificado en actas, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el art. 458, en relación con el 80 primer aparte y 82 del Código Penal, en perjuicio de Enmanuel Salazar, por los hechos acontecidos en fecha 13-07-2009 en éste acto se le decrete una Medida Cautelar Privativa de Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3, 5º y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. (El Fiscal hace una narración de las circunstancia de modo tiempo y lugar en como sucedieron los hechos, que hoy nos ocupa); Finalmente solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía Ordinaria de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito copia simple de la presente acta.

Seguidamente se le cedió el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Annia Núñez, quien expuso: “en primer lugar solicito se acuerde un informe medico forense a la víctima fin de dejar establecido como manifestó mi defendido que no Tiene ningún tipo de lesiones, por lo que podemos venir de esa situación que todo lo que el manifestó al tribunal tiene visos de verdad, razón por la cual solicito la libertad sin restricciones y el supuesto negado que el tribunal la negare se le acuerde una medida menos gravosa a la privación de libertad…”

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano AQUILES RAMON SUNIAGA CEDEÑO, quien es venezolano, natural de Carúpano, de 32 años de edad, estado civil: soltero, nacido en fecha 16-10-1976 titular de la cédula de identidad Nº V- 12.885.929, ocupación u oficio: obrero, hijo de Aquiles Suniaga y Elizabeth Cedeño y residenciado en: Calle Carabobo, casa N° 195, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el art. 458, en relación con el 80 primer aparte y 82 del Código Penal, en perjuicio de Enmanuel Salazar, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que es el autor del hecho que se investiga, existiendo fundados elementos de convicción como se evidencia de las actos del procedimiento como son: 1.- Acta de Investigación Policial, suscrita por funcionario de policía Gonzalo García, cursante al folio 2. 2.- Acta de Entrevista al ciudadano ENMANUEL JESÚS SALAZAR PAYARES, cursante al folio 3. 3.- Constancia del estado físico del imputado AQUILES RAMON SUNIAGA CEDEÑO, en donde se deja constancia de que el mismo no presenta ningún tipo de lesiones, cursante al folio 05. 4.- Acta de investigación penal suscrita por el agente Marcos González, cursante al folio 8. 6.- Memorando N° 9700-226-789, suscrita por el Lcdo. Ysauro Viñoles donde se deja constancia de los registros policiales del imputado 7.- Acta de investigación Penal suscrita por el funcionario Juan Toledo donde deja constancia de las diligencias efectuadas cursante al folio 10. 8.- Acta de Inspección N° 1181 suscrita por los funcionario Darvis Reyes y Juan Toledo donde se deja constancia de la inspección realizada al vehiculo. Elementos estos que sirven para estimar a esta juzgadora que el imputado de autos es el autor del hecho que se investiga. Igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. Igualmente existe una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad toda vez que el imputado estando en libertad podrían influir para que la victima o testigos declaren falsamente, se comporte de manera desleal o reticente y pongan en peligro la investigación. Por lo que quedará recluido en la Comandancia de policía de esta ciudad. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Libertad Sin restricciones y/o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, esta juzgadora niega la misma por considerar que no se encuentra ajustada a derecho. CUARTO: Se acuerda el informe medico forense a la víctima a fin de verificar el estado físico del mismo. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a la obtención de la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano AQUILES RAMON SUNIAGA CEDEÑO y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad, donde el imputado quedará recluido a la orden de este Tribunal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley.
La Juez Segundo de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde

La Secretaria Judicial

Dra. Jennys Mata Hidalgo