REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUANL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001554
ASUNTO: RP11-P-2009-001554


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Verificada Audiencia de Presentación del imputado: GAMBOA BONILLO RAFAEL ANTONIO. donde la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández Alfonzo, expuso:”…Presento en éste acto al ciudadano GAMBOA BONILLO RAFAEL ANTONIO, identificado en actas, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 en su encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de JAVIER EDUARDO GONZALEZ GUILARTE, por los hechos acontecidos en fecha 14-07-2009, siendo aproximadamente las 12:05 de la tarde, cuando el Cabo Segundo Florencio Granado se encontraba de de servicio en el centro de la ciudad, específicamente frente la banco Banesco, ubicado en c/c Guiria con Independencia, cuando observa a uno de los ciudadanos limpia zapatos en la plaza colon que le arrebato un teléfono celular al ciudadano que luego se identifico como JAVIER EDUARDO GONZALEZ GUILARTE, y de inmediato acompañado por la victima procedió a la persecución logrando darle alcance en la plaza colon, indicándole que se le haría una revisión corporal a lo que reacciona agresivamente, lanzando golpes de puño y se negaba a dejarse revisar, luego de neutralizarlo se le incauto un teléfono celular, marca LG, color azul y gris, modelo MD3500, el cual fue reconocido por la víctima. Por lo que Solicito Medida Judicial Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículos 256, numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal; en contra del ciudadano GAMBOA BONILLO RAFAEL ANTONIO, identificado en actas, por la comisión del delito de ROBO LEVE, previsto y sancionado en el articulo 456, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de JAVIER EDUARDO GONZALEZ GUILARTE, por cuanto de las actas se evidencia que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que de las actas se evidencia que emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o responsable del delito precalificado, aunado a que no se configura el peligro de fuga ni de obstaculización, de conformidad con lo previsto en los artículos 251, ordinales 2°, 3° y 5°, parágrafo primero, todo ello en virtud de la buena conducta predelictual y que del bien objeto del delito fue recuperado. Finalmente solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía Ordinaria de conformidad con la Ley que rige la materia. Así como copia simple de la presente acta.

Seguidamente la Juez impone al imputado GAMBOA BONILLO RAFAEL ANTONIO del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: GAMBOA BONILLO RAFAEL ANTONIO: quien es venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, estado civil: soltero, nacido en fecha 16-04-84, titular de la cédula de identidad Nº V-16.256.530, ocupación u oficio: obrero, hijo de Antonio Gamboa y Nora Cruz de Gamboa, y residenciado en la calle Acosta, hacia el cerro de la Gata, cerca del taller de Freddy (Alfredito) Carúpano del Estado Sucre, y expuso:” yo iba a comprar un pollo y una paticas de pollo, cuando iba el ciudadano me ofendió me llamo gorila y yo le quite el teléfono y se lo di y vino el policía y me callo a correazo por la espalda y me rompió la camisa. Y después me llevaron para la policía. .

Seguidamente se le cedió el Derecho de Palabra al Defensora Pública Penal, Abg. Annia Núñez, quien expuso: “Solicito la libertad sin restricciones de mi representado pro cuanto no se desprende las actas presentadas por el ministerio público que fuera autor o participe del hecho, ya que prácticamente solo existe en las actas el dicho de la victima, no existiendo ningún otro tipo de evidencia que lo señalen. Solicito se le acuerde un informe medico legal y que una vez obtenido se abra la correspondiente investigación para determinar el autor de las lesiones. Y que se me expidan copias simples de la presente acta.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del COPP, al ciudadano GAMBOA BONILLO RAFAEL ANTONIO: quien es venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, estado civil: casado, nacido en fecha 16-04-84, titular de la cédula de identidad Nº V-16.256.530, ocupación u oficio: obrero, hijo de Antonio Gamboa y Nola Cruz de Gamboa, y residenciado en la calle Acosta, hacia el cerro de la Gata, Carúpano del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito ROBO LEVE, previsto y sancionado en el articulo 456, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de JAVIER EDUARDO GONZALEZ GUILARTE, consistente en un Régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, no acogiéndose así a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fiadores solicitada por la representación fiscal, en virtud que el imputado de autos es un muchacho de muy bajos recursos, haciéndose imposible la materialización de la misma; SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones, se niega la misma por considerar esta juzgadora que no se encuentra ajustada a derecho. TERCERO: Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la imputada fue aprehendida a poco de haberse cometido el delito. CUARTO: en cuanto al reconocimiento medico legal solicitado por la defensa a favor de su defendido se insta al ministerio público para que realice las diligencias necesarias para la práctica del mismo. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a la obtención de la reproducción fotostática correspondiente. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole boleta de libertad a favor del imputado. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el Régimen de presentaciones impuesto al imputado. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Expídanse las copias solicitadas.
La Juez Segundo de Control


Dra. Yaunis Villegas Verde

La Secretaria


Dra. Jennys Mata Hidalgo