REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 16 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001556
ASUNTO: RP11-P-2009-001556


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Verificada Audiencia de Presentación del imputado: FIDEL GABRIEL GUERRA DÍAZ, donde la Fiscal (A) Primero del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, expuso:”… Presento en éste acto al ciudadano FIDEL GABRIEL GUERRA DÍAZ, identificado en actas, por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANTONIO MARÍA DÍAZ, por los hechos acontecidos en fecha 13-07-2009 (El Fiscal hace una narración de las circunstancia de modo tiempo y lugar en como sucedieron los hechos, que hoy nos ocupa). Asimismo solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el 256, numeral 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal; así como la prohibición de amenazar y ejercer cualquier tipo de violencia física y psicológica en contra de la víctima, de conformidad con lo previsto y establecido en el artículo 91 Ordinal 1°, y solicito se sirva confirmar las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo previsto y establecido en el articulo 87, ordinales 5 y 6 , todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que considera esta representación fiscal necesarias para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la víctima. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía Ordinaria de conformidad con el artículo 93 de la Ley que rige la materia. Asimismo imputo en este acto la comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Básico, en Perjuicio del niño Domingo Salazar de 11 años de edad, imponiendo en este acto al imputado del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del COPP, así como del 49 Constitucional.

Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: FIDEL GABRIEL GUERRA DÍAZ: quien es venezolano, natural de Río Caribe, de 38 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.274.416, ocupación u oficio: Pescador, hijo de Fidel Ramón Rivas y Luisa Josefina Díaz, y residenciado en: la vía nacional de Puerto Santo, cerca de la Chivera, casa s/n, Municipio Arismendi, Estado Sucre, y expuso: “… me acojo al Precepto constitucional…”

Seguidamente se le cedió el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Annia Núñez, quien expuso: “Solicito la libertad sin restricciones por cuanto de las acta presentadas por el Ministerio publico no existe una certeza del delito señalado y por ello se impone de la libertad del imputado, solicito además se me expidan copias simples de la presente acta y de las actas que conforman el presente asunto…”

Seguidamente este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Elvismarys Hernández, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano FIDEL GABRIEL GUERRA DÍAZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANTONIO MARÍA DÍAZ, asimismo oída la declaración rendida por el imputado en esta sala de audiencias, y los argumentos de la Defensa Pública, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANTONIA MARIA DIAZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 13/07/2009, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano FIDEL GABRIEL GUERRA DÍAZ es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como la entrevista del testigo presencial del hecho, actas policiales, e experticias realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. No obstante considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en modalidad de fianza solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, y así se declara.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Se ratifica las medidas de protección impuestas por el órgano receptor consistentes en la establecidas en el articulo 87, numerales 5 y 6, en relación con el articulo 91 Ordinal 1° de la Ley Especial que rige la Materia. Segundo: ACUERDA: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en la modalidad de Fianza, de conformidad con lo el ordinal 3° y 8° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FIDEL GABRIEL GUERRA DÍAZ: quien es venezolano, natural de Río Caribe, de 38 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.274.416, ocupación u oficio: Pescador, hijo de Fidel Ramón Rivas y Luisa Josefina Díaz, y residenciado en: la vía nacional de Puerto Santo, cerca de la Chivera, casa s/n, Municipio Arismendi, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANTONIO MARÍA DÍAZ, consistente en Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica de treinta (30) unidades tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente constancia de Trabajo o certificación del mismo, así como Carta de buena conducta y de residencia del lugar donde habitan, por lo que una vez materializada la Fianza respectiva, se acuerda presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se le prohíbe frecuentar a la victima. Tercero: Se Acuerda la Aprehensión como Flagrante, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se ordena la Instrucción del expediente por la vía ordinaria. Cuarto: Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa, en virtud de que la misma no se encuentra ajustada a derecho. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez, informándole que el imputado quedara recluido en la Comandancia de Policía, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en modalidad de Fianza aquí otorgada. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
La Juez Segundo de Control


Dra. Yaunis Villegas Verde



El Secretario Judicial

Dra. Jennys Mata Hidalgo