REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003507
ASUNTO: RP11-P-2006-003507
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Verificada Audiencia de imposición de la Orden de Aprehensión dictada en fecha 05 de Junio del año 2.009, en el presente asunto seguido a la ciudadana: MARIA DEL VALLE MARTÍNEZ VILLARROEL, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio de ROSA ELENA NAVARRO LUGO, donde la Jueza procedió a imponer a la imputada de la decisión dictada en fecha 05 de Junio del presente año, mediante el cual se acordó su Aprehensión de conformidad artículos 250, en sus tres ordinales y articulo 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y articulo 44 de la Constitución, por cuanto no compareció a los diferentes actos de la audiencia preliminar.
Seguidamente tomo la palabra la juez y en virtud de que se encuentran presentes la victima, el defensor privado, la imputada y la representante del ministerio publico se acuerda la realización de la audiencia preliminar, donde la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. Crisser Brito expuso:”… Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, contra la ciudadana MARIA DEL VALLE MARTÍNEZ VILLARROEL, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA NAVARRO LUGO; solicito se admita totalmente la Acusación y las Pruebas Ofrecidas, por cuanto las mismas son legales, útiles y pertinentes para el Juicio Oral y Público, se ordene la Apertura al Juicio Oral para el Enjuiciamiento del mismo.
Seguidamente tomo la palabra la Juez e impone al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5°, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien tomando la palabra dijo ser o llamarse, MARIA DEL VALLE MARTÍNEZ VILLARROEL, venezolano, de 28 años de edad, titular de cédula de identidad Nº 15.882.172, nacida en fecha 14-01-1.981, hija de Esther Maria Villarroel y Edicto Ramón Martínez, de oficio Estudiante, Residenciado en: Playa Grande, Sector La Rinconada, Calle la Marsella, casa S/N, en una casa de color verde, Cerca del Ambulatorio y expone: Me acojo al precepto constitucional. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al defensor privado quien expone: Me opongo a la presesión fiscal solicito se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa.
Seguidamente tomo la palabra la Juez y expuso: Concluida la presente audiencia preliminar y oído lo expuesto por las partes, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite Totalmente la Acusación Fiscal, así como las pruebas promovidas por la representación fiscal, por ser las mismas lícitas, necesarias y pertinente, en contra de la acusada MARIA DEL VALLE MARTÍNEZ VILLARROEL, venezolano, de 28 años de edad, titular de cédula de identidad Nº 15.882.172, nacida en fecha 14-01-1.981, hija de Esther Maria Villarroel y Edicto Ramón Martínez, de oficio Estudiante, Residenciado en: Playa Grande, Sector La Rinconada, Calle la Marsella, casa S/N, en una casa de color verde, Cerca del Ambulatorio; en perjuicio de ROSA ELENA NAVARRO LUGO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que cede la palabra a éste a objeto de que manifieste si es su voluntad acogerse al mismo. Acto seguido s ele otorga la palabra a la imputada plenamente identificada en actas quien expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión del Proceso y ofrezco como reparación del daño, disculpas a la víctima”.
Seguidamente se le cediò la palabra al defensor privado quien expuso: “vista la Admisión de los hechos y la solicitud de suspensión condicional del proceso, planteada por mi defendida, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la suspensión condicional del proceso, y que se tome en cuenta lo establecido, para la aplicación del régimen de prueba; en el último aparte del artículo 44 de la norma penal. Igualmente se me expida copias simples de la presente acta,.
Seguidamente se le cedió la palabra a la víctima, quien señala: “Acepto las disculpas ofrecidas y no tengo objeción a que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso…”
Seguidamente se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: No tengo ninguna objeción a que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso.
DISPOSITIVA
Vista la admisión de hechos realizada de manera espontánea por la imputada de autos a la cual no presento objeción la representación fiscal y la victima acepto las disculpas ofrecidas y manifestó estar de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, es por lo que este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta La Suspensión Condicional del Proceso por el periodo de Un (01) Año, a la acusada MARIA DEL VALLE MARTÍNEZ VILLARROEL, venezolano, de 28 años de edad, titular de cédula de identidad Nº 15.882.172, nacida en fecha 14-01-1.981, hija de Esther Maria Villarroel y Edicto Ramón Martínez, de oficio Estudiante, Residenciado en: Playa Grande, Sector La Rinconada, Calle la Marsella, casa S/N, en una casa de color verde, Cerca del Ambulatorio, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de ROSA ELENA NAVARRO LUGO, contados a partir de la presente fecha, debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: Cumplir con presentaciones de Quince (15) días por el lapso de un año, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, SEGUNDO: Se le prohíbe frecuentar a la víctima o a sus familiares. El incumplimiento de la presente condición traerá como consecuencia la revocatoria de la medida y la reanudación del proceso. Seguidamente la Juez cede la palabra a la acusada, quien expuso: Estoy de acuerdo con las condiciones impuestas por el Tribunal y me obligo a cumplirlas. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinales segundo y noveno y el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Iníciese el régimen de presentación en el sistema juris 2000. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley. Líbrese oficio junto con boleta de libertad. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley.
La Jueza Segunda de Control
Dra. Yaunis Villegas Verde
El Secretario Judicial
Dra. Jennys Mata Hidalgo
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