REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001496
ASUNTO: RP11-P-2009-001496


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIADORES

Verificada Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2009-001496, seguido al imputado Eude Rafael Requena Cedeño, donde se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Defensor Público Penal, Abg. Edgar Alexander Brito; los fiadores, Ángel Alfredo González García, y Alfonso Delgado Javier José , así como el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro.
Seguidamente la Juez instruyo a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, asimismo, procedió a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra a la primera de estos a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como Ángel Alfredo González García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.968.591, residenciado en Yaguaraparo, calle Mirando, Sector el Muco, casa S/n, al lado de la Esuela Bolivariana de Yaguaraparo; y expuso: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal. Se le cediò el derecho de palabra al segundo de los fiadores, quien se identificó como Alfonso Delgado Javier José, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.585.869, residenciado Yaguaraparo, calle Cantaura, casa s/n, cerca de la Funeraria la Caridad; y expuso: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal. Habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal precedió a instruir al imputado de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada, siendo estas las siguientes: 1- Régimen de presentaciones de cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; 2. La prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre; y, 3- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal.

Seguidamente se le cedió la palabra al imputado Eude Rafael Requena Cedeño: quien es venezolano, natural de Yaguaraparo, donde nació el 19-08-64, de 44 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.197.194, ocupación u oficio: comerciante, hijo de Luís Requena y Luisa Cedeño, residenciado en: Yaguaraparo, calle Sucre , sector tablitas, sin numero, se identifica como bodega Mercal, en inversiones Requena, Municipio Cajigal del Estado Sucre; quien expuso: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el tribunal…”

En este estado tomo la palabra la Ciudadana Juez y expuso: Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por el imputado, este Tribunal declara materializada la caución económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 8; 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, BAJO CAUCIÓN ECONÓMICA, respecto del imputado Eude Rafael Requena Cedeño: quien es venezolano, natural de Yaguaraparo, donde nació el 19-08-64, de 44 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.197.194, ocupación u oficio: comerciante, hijo de Luís Requena y Luisa Cedeño, residenciado en: Yaguaraparo, calle Sucre , sector tablitas, sin numero, se identifica como bodega Mercal, en inversiones Requena, Municipio Cajigal del Estado Sucre; debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: 1- Régimen de presentaciones de cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; 2. La prohibición de portar arma de fuego.- y, 3- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 9; 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese a nivel de sistema la medida de presentación impuesta, a los efectos del debido control por parte de la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley.
La Juez Segunda de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde

El Secretario Judicial.-

Dra. Jennys Mata Hidalgo