REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000753
ASUNTO: RP11-P-2009-000753
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIVACION JUDICIALPREVENTIVA DE LIBERTAD
Verificada Audiencia de Presentación del imputado: LUIS JAVIER GONZALEZ BARRIOS, en virtud de haberse materializado la Orden de Aprehensión de fecha 07-04-09, dictada por este Tribunal Segundo de Control, donde la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, expuso:”… En fecha 13 de julio del 2009, me fue presentado por funcionarios del CICPC Sub Delegación Carúpano, el ciudadano LUIS JAVIER GONZALEZ BARRIOS, a quien este Tribunal en fecha 15-04-09, le acordó Orden de Aprehensión, según oficio N° RJ11OFO2009002802, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO JOSE LOPEZ ALVINO por los hechos acontecidos en fecha 10-11-2008, (En este estado la Fiscal hace una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.). Por lo que solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º y 252, numeral 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; del ciudadano LUIS JAVIER GONZALEZ BARRIOS por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO JOSE LOPEZ ALVINO por los hechos acontecidos en fecha 10-11-2008, por cuanto de las actas se evidencia que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que de las actas se evidencia que emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o responsable del delito precalificado, aunado a que se configura el peligro de fuga y obstaculización, de conformidad con lo previsto en los artículos 251, ordinales 2°, 3°, 252 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se ratifique la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal y se instruya el expediente por la vía Ordinaria de conformidad con la Ley que rige la materia. Así como copia simple de la presente acta.
Seguidamente la Juez impuso al imputado LUIS JAVIER GONZALEZ BARRIOS de la Orden de Aprehensión dictada en su contra en fecha 15-04-09 y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: LUIS JAVIER GONZALEZ BARRIOS: quien es venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, estado civil: soltero, nacido en fecha 20-06-87, titular de la cédula de identidad Nº V-19.708.353, ocupación u oficio: Obrero, hijo de Ángel Rafael González y Belkis González , y residenciado en el Versalle, Sin N°, Frente al Liceo Tavera Acosta, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: “…Ellos se metieron conmigo, le estaban dando casquillo a un chamo para que me jodiera, entonces me jodió Yeferson, me golpearon, y como el tiene pistola, consume droga y es el único balandro de Versalle. Después que me golpearon yo fui a buscar una pistola y lo mate, por pajuo y que por culpa de el fue que me jodieron…”
Seguidamente se le cedió el Derecho de Palabra a la Defensora Público Penal, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: “…Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete libertad sin restricciones por ausencia de pluralidad de elementos de convicción y que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado, puesto que de las actas no se evidencia que mi representado haya sido el autor del hecho. En razón de ello, solicito decrete la libertad sin restricciones. En el supuesto negado d que no se comparta la petición de la defensa, solicito decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Por otro lado, el imputado tiene su domicilio perfectamente definido en las actas procesales, carece de recursos económicos, por lo que se evidencia que es imposible que haya un peligro de fuga y mucho menos en la obstaculización en la búsqueda de la verdad. En razón de lo expuesto, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito en principio decrete libertad sin restricciones y en el supuesto negado que no se comparta la solicitud presentada por la defensa, solicito decrete medida sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y copias simples del acta que se levante al respecto.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LUIS JAVIER GONZALEZ BARRIOS: quien es venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, estado civil: soltero, nacido en fecha 20-06-87, titular de la cédula de identidad Nº V-19.708.353, ocupación u oficio: Obrero, hijo de Ángel Rafael González y Belkis González, y residenciado en el Versalle, Sin N°, Frente al Liceo Tavera Acosta, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO JOSE LOPEZ ALVINO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que es el autor del hecho que se investiga, existiendo fundados elementos de convicción como se evidencia de las actos del procedimiento para estimar que el imputado de autos es el autor del hecho que se investiga. Igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. Igualmente existe una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad toda vez que el imputado estando en libertad podrían influir para que la victima o testigos declaren falsamente, se comporte de manera desleal o reticente y pongan en peligro la investigación. Por lo que quedará recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad.-. SEGUNDO: Se ratifica la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 15-04-09 y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, TERCERO: En cuanto a la solicitud de Libertad Sin restricciones y/o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, esta juzgadora niega la misma por considerar que no se encuentra ajustada a derecho. CUARTO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Carúpano, a los fines que desincorpore de pantalla al imputado, en virtud de haberse materializado la Orden de Aprehensión de fecha 15-04-09, oficio N° RJ11OFO2009002802.- QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a la obtención de la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano LUIS JAVIER GONZALEZ BARRIOS y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad, donde el imputado quedará recluido a la orden de este Tribunal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
La Juez Segundo de Control
Abg. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria Judicial
Abg. Jennys Mata Hidalgo
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