REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION DE CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 14 de julio de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-0001470
ASUNTO: RP11-P-2009-0001470


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA

DE LIBERTAD


Verificada audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2009-0001470, seguida contra el ciudadano VICTOR ALEXANDER BRITO, donde la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abg. Kattia Amezqueta, expuso: “… Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo. Es todo. En este estado la Juez concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República de Venezuela y demás leyes, presento en esta sala al ciudadano VICTOR ALEXANDER BRITO plenamente identificado en las acta procesales, ratifico todas y cada unas de las actas presentadas el día de hoy en contra del mencionado ciudadano; (Se deja constancia que la ciudadana fiscal del Ministerio Publico procede a narrar las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa); por los hechos ocurridos en fecha 01-02-2009. Denuncia realizada por la ciudadana Teresa del Valle Amarista, quien expone: que el día 01-07-2009 eran como las 5 de la tarde, me encontraba en mi casa con mis tres hijos, en labores de cocina y necesitaba azúcar, y mandé a mi niña OMISSIS a la casa del señor Víctor Brito, que vive a dos casas de la nuestra, el vive solo y yo confiaba porque él es hermano de mi marido, la niña tardaba mucho, comencé a llamarla y no me contestaba insistí y me asomé a la carretera para buscarla y ella venia caminando viéndose por detrás de su cuerpecito por la parte del pantaloncito, entonces yo le pregunté, porque se había quedado mucho y que le había pasado, me respondió que estaba casa de Víctor buscando el azúcar, pero no me pegues, yo le dije, que porqué me decía, que le iba a pegar y observaba la niña muy asustada y diciéndome, que no le pegara, que me iba a decir algo, y le pregunté que, que me iba a decir, me respondió que cuando fue a casa de Víctor a bizcar el azúcar, este la metió en el cuarto y cerró la puerta, le bajó el pantaloncito y la bluma y comenzó a meterle el dedo por sus partes intimas, y que comenzaba a llamar a su tío Yuber, pero no la escuchaba, entonces se puso a llorar y comencé a revisarla y no le vi nada raro y desesperada agarré un machete y el azúcar que la niña me trajo y me fui donde Víctor, al llegar a la casa él estaba sentado y le entregué el azúcar y le pregunté que quería hacer con mi hija, que ella había llegado a mi casa diciéndome que le había quitado la ropita y estaba abusando de la misma, este se alteró y me decía que era mentira, yo le dije que iba donde el comisario de la Comunidad y donde la Policía en el Pilar a formular la denuncia, por tales razones solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del presente ciudadano; por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad como es el delito de Violencia sexual a Niña, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña Omissis. Solicito como sitio de Reclusión para el imputado de autos, la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Igualmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplen los extremos de la Ley. Asimismo solicito al Tribunal que me devuelva las actuaciones en un plazo de 5 días y por ultimo solicito copias simples de la presente acta…”

Seguidamente la Juez procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: VICTOR ALEXANDER BRITO, Venezolano, natural del Municipio Benítez, de 29 años de edad, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.422.530, nacido en fecha 03-11-79, hijo de Isaac Moya y Senobia Brito, residenciado en el Caserío Campo Alegre, Agua Fría, sector el escondido, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expuso: “ yo no tengo delito con esa niña, me están acusando injustamente, ella si fue a la casa , le di un vaso de azúcar y le dije vete rápido, que yo voy a trabajar, en eso cayó un golpe de agua, y la mamá llegó con un machete, y me amenazó, me zumbó el azúcar, me acusó de violación, que le había metido el dedo, yo le dije vamos a llevarla hacerle un examen al pilar, ella me dijo que no tenia real, y yo tengo una hija de 5 años y yo mas bien le doy, banana, ella llevó junto con un tío y la niña diciéndome que yo le había metido un dedo, pero me dijeron que había ido a la policía, me denunció y me acusó de lo de la carajita, me trajeron y me encerraron y me dieron golpes, una mujer se metió desnuda a la celda y me cayó a cachetada, yo quiero a la niña como a una hija, aunque ella es hijastra de mi hermano, no quiero que le pase nada.

Seguidamente se le cedió la palabra la Defensora Privada Abg. Gloria Stifano, quien expuso: "… esta defensa rechaza la solicitud de privativa de libertad una vez que los exámenes de carácter científicos, practicados por le CICPC determinan que no habría manera de tangibilizar, acreditar o demostrar que lo que dice la niña omissis, sea lo que, efectivamente ocurrió, tampoco hay la certeza, de si estos alegatos fueron dichos por la niña o por la madre, esta defensa demostrará el grado de enemistad pública y notoria de la esposa del hermano de mi cliente, es decir, la niña viene siendo la sobrina del imputado, no puede basarse una privativa de libertad, cuando no existan elementos de convicción que lo acrediten, solamente tenemos la declaración de la niña por lo que solicito la libertad de mi cliente o una medida cautelar menos gravosa, que a bien considere este honorable tribunal, igualmente solicito al Ministerio público a que se practique un examen psicológico a la niña omissis, y que le hagan examen forense, solicito copias simples de las actuaciones, en virtud de los lamentables hechos en el internado judicial pido sea recluido en la comandancia de policía de esta ciudad…”

Seguidamente tomo la palabra la Juez y expuso: Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Katia Amezqueta, en contra del ciudadano Víctor Alexander Brito, para quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Violencia sexual a Niña, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida Libre de Violencias, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña Omissis; y donde la Defensa Privada solicita Libertad Plena de su defendido, o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la consagrada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; y la declaración del imputado, éste Tribunal para decidir previamente observa, ciertamente nos encontramos en la presencia de la comisión de los hecho punibles como lo es el delito de Violencia sexual a Niña, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida Libre de Violencias, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña Omissis, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir en fecha 02-07-2009, verificándose que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del hecho punible imputado por la Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de las actas procesales presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, Primero: Denuncia Común, de fecha 02-07-2009, inserta al folio 05, realizada por la ciudadana Teresa del Valle Amarista, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (I.A.P.E.S) del Municipio Benítez, donde realizó denuncia formal en contra del ciudadano Víctor Brito. Segundo: Acta de Policial, de fecha 02-07-2009, inserta al folio 04, suscrita por el Sub- Comisario Rodríguez Aguilera Jesús, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Municipio Benítez, donde narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Tercero: Acta de entrevista realizada a la niña omissis, de fecha 02-07-2009, quien manifiesta que le fue a buscar un poquito de azúcar a su mamá, y el señor víctor la agarró por la mano y me llevó al cuarto y me acostó en la cama de él, me bajó el pantalón y la bluma hasta la rodilla y comenzó a tocarme por los brazos y las piernas, antier mi mamá me mandó a buscar media harina y me hizo lo mismo y me metió el dedo por mi pepitita, me hacia flojito, pero me soltó porque venia un muchachito, me fui a mi casa y el me dijo que no dijera nada y esta vez si se lo dije a mi mamá. Cuarto: Informe Médico, o examen físico realizado a la víctima, inserta al folio 7 del asunto, de fecha 02-07-2009. Quinto: Derechos leídos al imputado y constancia del estado físico del mismo, inserto a los folios 8 y 9 del asunto. Sexto: Acta de investigación penal inserta al folio 11 del asunto, de fecha 02 de julio del 2009, Suscrita por el Funcionario del CICPC Juan Toledo. Séptimo: Constancia de que el imputado de autos no presenta registros policiales, inserta al folio 12 del asunto. Octavo: Reconocimiento Médico legal, ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normales para su edad. Himen anular sin desgarros con enrojecimiento a nivel de introito vaginal. Ano rectal: Esfínter anal tónico, pliegues anales presentes, sin desgarros. I.D. Desfloración negativa. Ano rectal sin lesiones. Ahora bien considerando que ciertamente nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Violencia sexual a Niña, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida Libre de Violencias, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña Omissis, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron 01-07-2009, así mismo de las actas que conforman el presente asunto se desprende que existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es autor o participe en el hecho anteriormente mencionado, en razón de ello, este Tribunal pasa a dictar la parte dispositiva de la decisión.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado VICTOR ALEXANDER BRITO, quien es Venezolano, natural del Municipio Benítez, de 29 años de edad, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.422.530, nacido en fecha 03-11-79 , hijo de Isaac Moya y Senobia Brito, residenciado en el Caserío campo Alegre, Agua Fría, sector el escondido, Municipio Benítez del Estado Sucre; para quien la representación fiscal solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Violencia sexual a Niña, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida Libre de Violencias, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña Omissis; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3; 251 ordinales 1, 2, 3 y 252 ordinal 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la solicitud de la Defensa Privada de Libertad sin restricciones, y por consiguiente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; y se acuerda como sitio de reclusión para el imputado Víctor Alexander Brito, la Comandancia de la Policía de esta Ciudad. En consecuencia, por todos los argumentos de hecho y derecho anteriormente narrados, líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta Ciudad de Carúpano. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se insta al Ministerio Público a que practique exámen Psicológico a la Niña Omissis. Se acuerdan las copias simples solicitadas Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley.
La Juez Segundo de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria Judicial


Dra. Jennys Mata Hidalgo