REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARUPANO

Carúpano, 14 de julio de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001459
ASUNTO: RP11-P-2009-001459

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Verificada audiencia de presentación de imputado, en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2009-001459, seguido contra el ciudadano MIGUEL AQUILES MONTILLA, donde el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, expuso:”… Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MIGUEL AQUILES MONTILLA, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° y 3°, y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453 en ordinal 4° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Jhonny Ramírez; en tal sentido se encuentra configurado plenamente el delito de Hurto calificado y existen suficientes elementos de convicción en contra del mismo. Igualmente existe peligro de fuga por la posible sanción a imponer, en virtud de los delitos imputados y asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado pudiera influir para que las víctimas, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia, todo ello lo fundamento en atención a los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° y 3° y el Parágrafo Primero; y 252, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Por los hechos ocurridos en fecha 01 de julio del 2009, en calle las Margaritas Municipio Bermúdez del estado sucre, cuando el ciudadano Miguel Aquiles Montilla, se había introducido en un vehiculo marca Mazda, color gris, rompiendo uno de los vidrios del mismo, mientras se encontraba aparcado en ese lugar apoderándose de un estuche con un CD, así como también una pieza perteneciente a la careta del reproductor, la cual fue sustraído por el imputado, tras haber roto parte de la tapicería del vehiculo, y una cuchilla que es un objeto cortante, razón por la cual la victima al avistar al referido ciudadano dentro del vehiculo, hizo un llamado de atención a un funcionario policial que se encontraba cerca del lugar, quien logra detenerlo y le encuentra en su poder objetos de su propiedad antes mencionados, que había rustrido del vehiculo propiedad de la victima. Solicito se califique la flagrancia, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Seguidamente se le cedió la palabra a la victima ciudadano Jhonny Ramírez, y expuso:”… Venia saliendo de Banesco, aproximadamente a la 1 y 20 minutos de la tarde el día 01 de julio del 2009, y me dirigía a mi vehiculo que estaba estacionado en la calle las Margaritas, cerca del Rey del Pollo, cuando avisté un ciudadano, con la mitad de su cuerpo introducido dentro de mi vehiculo. Rápidamente llame a un policía que estaba estacionado frente al restaurante corrimos al sitio donde estaba el vehiculo y el policía me dio la voz de alto al sospechoso, y procedió a detenerlo y le efectuó un cacheo al ciudadano, incautándole en su poder, un chuzo y dentro de su camisa el estuche contentivo de CD y parte de la careta del vehiculo, observe que el vidrio estaba roto, y había fragmentos de vidrio esparcidos y observe que fue este ciudadano que se encuentra aquí presente en esta sala que se resistió a que el funcionario le realizara la inspección corporal.

Seguidamente la juez procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar el primero de estos y, a tal efecto, se identifico como MIGUEL AQUILES MONTILLA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.862.315, natural de Carúpano Estado Sucre donde nació en fecha 11-10-56, de 54 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Aquiles Suniaga y Otilia Montilla (d) , y residenciado en calle calvario N° 80, Carúpano Estado Sucre; y expuso: “yo no tengo nada que ver con eso, yo trabajo, hago cintitas para niños, leo la mano, en la plaza colón, tengo tiempo que no me meto con nadie, le prometí a mi tío que es juez aquí, que no me meto en problemas, nunca me metí en este carro, se lo juro por mi madre muerta, yo tengo la mano mala, no puedo robar, o quiero que me golpeen. Se lo juro, no tengo nada que ver con eso, se lo juro por la ostia consagrada, el objeto que en encontraron en con que yo pico mis cintas de trabajo, se lo juro que no le robé su carro,. Yo ando tranquilo, yo me mejoré, por lo mas sagrado no le robé su carro, soy inocente, no rompí vidrios. Allí estaba la señora Carmen Chiquita y los hijos, que viven en calle las margaritas, cerca de los helados Cali, ellos me trajeron de calle calvario. Eso estaba solo, no tengo testigos para nada…”

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “ Oída la declaración de mi representado solicito se le acuerda Libertad sin restricciones, hasta tanto continúen las investigaciones para determinar las circunstancias del hecho, toda vez que de las actas no se evidencias elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el delito atribuido por la representación fiscal, no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto mi representado tienen domicilio estable y carece de recursos económicos. Pido al Ministerio Público le tome declaración a las personas que señaló mi defendido en su declaración, conforme el artículo 305 del COPP. Así mismo pido copias simples del acta.

En este estado tomo la palabra la Juez y expuso:”… Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, quien solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado MIGUEL AQUILES MONTILLA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 453 Ordinal 4° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Jhonny Ramírez; la declaración de la victima Jhonny Ramírez, y donde la defensa solicitó una Libertad sin restricciones. Ahora bien, esta juzgadora estima que estamos en presencia del delito imputado por el representante fiscal como lo es el delito de hurto calificado, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron el 01-07-09, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado, en consecuencia se encuentran acreditados los numerales 1° 2° y 3° del artículo 250 de la ley adjetiva penal, se encuentra acreditado, toda vez que, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhonny Ramírez, considerando que la pena que podría llegarse a imponer es elevada, podría influir esta en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo de esta manera el proceso penal que se le sigue, aunado a la magnitud del daño social causado, Por último, se considera que ciertamente el imputado, por la pena que podría eventualmente imponérsele, podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en la víctima y testigos para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. En consecuencia, y por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Control considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MIGUEL AQUILES MONTILLA, y así se decide. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem; se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado MIGUEL AQUILES MONTILLA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.862.315, natural de Carúpano Estado Sucre donde nació en fecha 11-10-56, de 54 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Aquiles Suniaga y Otilia Montilla, y residenciado en calle calvario N° 80, Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453 en ordinal 4° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Jhonny Ramírez; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado MIGUEL AQUILES MONTILLA y junto con oficio remítase a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad, donde quedara recluido a la orden de este Tribunal. Se insta al Ministerio Público para que realice diligencias de investigación a las cuales hizo referencia la defensa. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa, en virtud que esta juzgadora considera que la misma no se encuentra ajustada a derecho. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala a los fines de ejercer los recursos de ley.
La Juez Segundo de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria Judicial

Dra. Jennys Mata Hidalgo