REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001496
ASUNTO: RP11-P-2009-001496


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Verificada Audiencia de Presentación de imputado, en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2009-001496, seguido al ciudadano Eude Rafael Requena Cedeño, donde la Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar; expuso:”… Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Eude Rafael Requena Cedeño, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia conforme al articulo 248 del COPP, y se sigan los trámites del procedimiento ordinario, por los hechos ocurridos en fecha 06-07-2009; es todo.

Seguidamente la Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: Eude Rafael Requena Cedeño: quien es venezolano, natural de Yaguaraparo, donde nació el 19-08-64, de 44 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.197.194, ocupación u oficio: comerciante, hijo de Luís Requena y Luisa Cedeño, residenciado en: Yaguaraparo, calle Sucre , sector tablitas, sin numero, se identifica como bodega Mercal, en inversiones Requena, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expuso: “… me acojo al precepto constitucional…”

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. Edgar Alexander Brito; quien expuso:”… Me opongo a la pretensión fiscal ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la libertad sin restricciones del imputado, por ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan y acrediten la responsabilidad de mi representado en el hecho punible imputado por la Fiscal del Ministerio Público, puesto que el proa. D e inspección realizado se realizó prescindiendo de la orden de allanamiento de morada d mi defendido, puesto que se produjo no solo inspección ocular en la casa de mi defendido, sino también al registro y decomiso de presuntas evidencias, dicha revisión está reñida con ,los mandatos establecidos en los artículos 210, 211, 212 del COPP por cuanto tal como se ha advertido, no se obtuvo la orden judicial para entrar a la morada d e mi defendido y practicar la inspección y revisión, del otro lado, establece el articulo 202 del COPP, en su parte tercero que para proceder a la inspección si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor se pedirá a otra persona que asista en el presente caso, se ha subvertido el orden procesal y se ha quebrantado la garantía de asistencia al imputado, previsto en el articulo 202 del COPP., en su tercer aparte, por ello por la violación de una garantía fundamental que le asuste a mi defendido, bien por su defensor o por un tercero, solicito conforme a los artículos 190 y 191, 195 y 196 todos del COPP decrete la nulidad del procedimiento policial practicado en la morada de mi defendido que motivó su detención ilegalmente, que dicha nulidad absoluta lleve como consecuencia a las demás actas que conforman la presente causa, por ser ellas levantadas como consecuencia de un acto nulo de nulidad absoluta, en fundamento a ello solicito la libertad sin restricciones de mi defendido y finalmente solicito me expida copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levante al efecto.

Seguidamente este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes:”… Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Daniela Cristina Aguilar, quien Medida cautelar de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 8°,por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de el Estado Venezolano,. Ahora bien de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de el Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 06-07/2009, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Eude Rafael Requena Cedeño, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal. No obstante considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, y así se declara…”

DISPOSITIVA:

Como punto previo considera este Tribunal, que la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa es improcedente, por cuanto de la revisión del presente asunto no se observa que se hayan violado normas de carácter constitucional o procedimental en el procedimiento practicado donde se incautó el arma de fuego al ciudadano Eude Rafael Requena Cedeño , razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa, y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la modalidad de Fianza, al imputado Eude Rafael Requena Cedeño: quien es venezolano, natural de Yaguaraparo, donde nació el 19-08-64, de 44 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.197.194, ocupación u oficio: comerciante, hijo de Luís Requena y Luisa Cedeño, residenciado en: Yaguaraparo, calle Sucre , sector tablitas, sin numero, se identifica como bodega Mercal, en inversiones Requena, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, específicamente la establecida en el artículo 256 numerales 3 y 8 del C.O.P.P; consistente en Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica de treinta (30) unidades tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente constancia de Trabajo o certificación del mismo, así como Carta de buena conducta y de residencia del lugar donde habitan, por lo que una vez materializada la Fianza respectiva, se acuerda presentaciones periódicas, cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del C.O.P.P., y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO : En lo que respecta a la Solicitud de la defensa a la Libertad sin restricciones, esta Juzgadora niega la misma por considerar que no se encuentra ajustada a derecho. CUARTO: líbrese oficio al ciudadano Comandante de esta ciudad informándole que se quedará recluido en ese centro hasta tanto se materialice la fianza. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal.
La Juez Segundo de Control

Abg. Yaunis Villegas Verde La Secretaria Judicial


Dra. Jennys Mata Hidalgo