REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001474
ASUNTO: RP11-P-2009-001474


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE DESESTIMACIÓN DE LA ACCION

PENAL

Visto el escrito presentado por la Dr. (a) DANIELA CRISTINA AGUILAR CABEZA, en su carácter de Fiscal TERCERO del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante el cual solicita a este Tribunal Segundo de Control, la DESESTIMACIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Segundo de Control, a los fines de decidir observa:

De la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia, que los hechos objeto de este proceso, se iniciaron, en fecha 11 de mayo del 2009, por denuncia interpuesta por la ciudadana CRESENCIA TOLEDO RODULFO, contra los ciudadanos Griselda Toledo, a su hija Vianey Barreto y al concubino de vianey que se llama Aquiles, quienes invadieron una residencia que tiene en la calle Miranda de la Población de Marabal de Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre.

Ahora bien de los hechos denunciados se evidencia que los mismos no revisten carácter penal, por lo que resulta procedente desestimar la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 en el último aparte del Código Penal, el cual establece:

Artículo 301: “DESESTIMACIÓN: El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes, a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…”

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta la DESESTIMACIÓN de la acción penal, en el presente asunto seguido a los ciudadanos VIANNEY MILAGROS BARRETO TOLEDO, CRICELIA TOLEDO RODULFO Y AQUILES RAFAEL JIMENEZ , de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a fin de que proceda a archivarlas, en atención a lo previsto en el artículo 302 ejusdem. Notifíquese a las partes. Publíquese.-
La Juez Segundo de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria

Dra. Jennys Mata Hidalgo