REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO SUCRE CIRCUITO
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 10 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000859
ASUNTO: RP11-P-2006-000859



SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE APERTURA A JUICIO


Verificada Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2006-000859, seguido al imputado Joel José Gil, donde la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia Ruiz; expuso “…De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano, Joel José Gil, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, el cual en este acto, lo encuadro en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad; por lo que solicito se admita en todas y cada unas de sus partes el escrito de acusatorio. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Joel José Gil, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Igualmente solicito sea decretada Medida de Aseguramiento preventivo, conforme al Articulo 116 de la Constitución y 66 y 67 de la Ley Especial de Droga de los objetos incautados en el procedimiento como los son la cantidad de 5 mil Bolívares en Billetes de diferentes denominaciones y que los mismo sean puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidroga…”

Seguidamente la Juez instruyó al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impuso del precepto constitucional consagrado en él articulo 49, numeral, 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Joel José Gil, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, nacido el 05-11-1981, titular de la Cédula de Identidad N°-16.843.358, hijo de José Marín Gil y Arcadia Gil y residenciado en Calle Santa Rosa, con Calle Bolívar que es la Principal, Casa N° 03, Municipio Libertador del Estado Sucre; y expuso: “Me acojo al precepto constitucional…”

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez, quien expuso: “… Solicito la desestimación de la acusación, por cuanto los elementos presentados por el Ministerio Público, para demostrar el delito por el cual acusan a mi defendido no se desprende que hubiera sido autor del mismo y en el supuesto negado de que no se acuerde la desestimación de la acusación pido al Tribunal tome en cuenta lo establecido en el artículo 244 del C.O.P.P. que habla de la proporcionalidad en relación con la cantidad de droga que aparece relacionada en el informe pericial correspondiente y que se me expida copia simple de la presente acta…”

Seguidamente tomó la palabra el Juez y expuso:”… Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa, tenemos que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 2º y 9 del C.O.P.P. declarándose así improcedente la solicitud de desestimación realizada por la defensa pública…”

Seguidamente el Tribunal procediò a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone:”… Yo no voy admitir los hechos y solicito irme a juicio en virtud de que quiero demostrar mi inocencia…”

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto seguido al acusado Joel José Gil, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, nacido el 05-11-1981, titular de la Cédula de Identidad N°-16.843.358, hijo de José Marín Gil y Arcadia Gil y residenciado en Calle Santa Rosa, con Calle Bolívar que es la Principal, Casa N° 03, Municipio Libertador del Estado Sucre; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su tercer y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; en virtud de los hechos ocurridos el día 17-02-2006. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre el acusado, ello en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron la misma. En cuanto a la Solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal planteada por la Defensa en cuanto a la reconsideración del cambio de Calificación Jurídica, del Delito de Ocultamiento Ilícito previsto y sancionado en el Articulo 31 en su tercer aparte, por el delito de Posesión previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley que rige la materia, esta Juzgadora considera improcedente tal solicitud, en virtud de que la cantidad de Droga incautada, tal como se evidencia de la experticia química de 3 gramos con 400 miligramos de Cocaína , sobre pasa la cantidad establecida por la Ley para la posesión, motivo por el cual se declara improcedente tal solicitud. En consecuencia Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan convocados los presentes. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala de la presente decisión a los fines de ejercer recursos de ley. Se acuerda la Medida de Aseguramiento preventivo, conforme al Articulo 116 de la Constitución y 66 y 67 de la Ley Especial de Droga de los objetos incautados en el procedimiento como los son la cantidad de 5 mil Bolívares en Billetes de diferentes denominaciones y que los mismo sean puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidroga.
La Juez Segundo de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde.-
La Secretaria Judicial