REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 09 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001484
ASUNTO: RP11-P-2009-001484
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: Abg. PEDRO NAVARRO.
FISCAL TERCERO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO
IMPUTADOS: OMAR MARCANO
FRANCISCO NORIEGA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA
USO INDEBIDO DE ARMA
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, lo declarado por los imputados; lo argumentado por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal Primero de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles, como son los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 277 y 281 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; puesto que los hechos configurativos de los mismos son de fecha 05 de Julio del 2009. Así mismo, estima quien decide, que existen elementos de convicción, para determinar que los imputados OMAR FRANCISCO MARCANO CARIMA Y FRANCISCO ANTONIO NORIEGA ALCALA, son autores o partícipes de los delitos antes mencionado, todo lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de julio del año 2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Guiria, suscrita por el funcionario Ángel Figueroa, la cual riela a los folios 2 y 3 del asunto. De la Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, de fecha 5 de Julio del año 2009, que riela al folio 07 del asunto. De la Experticia de Reconocimiento Legal N° 029, suscrita por el funcionario Raúl Lares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Guiria, que riela al folio 13 del asunto. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de Julio del año 2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Guiria. Del Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Guiria, que riela al folio 15 del asunto. Del Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 009, de fecha 05 de Julio del año en curso, que riela al folio 16 del asunto. De la Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Guiria, que riela al folio 17 del asunto. De la Experticia de Reconocimiento Legal N° 019, de fecha 5 de julio del año en curso, que riela al folio 19 del asunto. Del Memorandum N° 9700-184-005, de fecha 05 de julio del año en curso, que riela al folio 21 del asunto, donde se evidencian los registros policiales que presenta el imputado Francisco Noriega; y donde asimismo se deja constancia, que el imputado Omar Marcano, no registra antecedentes policiales. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de julio del año en curso, que riela al folio 25 del asunto, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Guiria. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho que los imputados tienen una residencia estable en la localidad de Guiria, del Municipio Valdez del Estado Sucre, y son de escasos recursos económicos, los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la consagrada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones periódicas, cada Quince (15) días, por el lapso de seis (6) meses, por ante la Prefectura de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Igualmente se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose de esta manera la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensora Pública. Así mismo, oída la solicitud de practica de evaluación Medico Forense al Ciudadano Francisco Noriega, este Tribunal la acuerda de conformidad, para lo cual se insta al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de realice todos los tramites necesarios para la practica del mismo, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos OMAR FRANCISCO MARCANO CARIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.852.855, de 26 años de edad, nacido el 27-01-1983, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de estado Civil soltero de profesión u oficio Obrero, hijo de Ángel Francisco Marcano y Omaira Josefina Carima, domiciliado en calle Carabobo, el Sector Tamarindo, casa S/N, cerca de: a una cuadra de la Zapatería de Julio, en Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 277 y 281 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y FRANCISCO ANTONIO NORIEGA ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.596.127, de 27 años de edad, nacido el 19 de Septiembre de 1982, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Juan Noriega y Mary Josefina Alcalá, domiciliado en la Vereda 16, casa Nº 03, Urbanización Nueva Guiria, en Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia deberán: Primero: Presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Prefectura de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose de esta manera la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública. De igual manera se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, oída la solicitud de práctica de evaluación medico Forense al ciudadano Francisco Noriega, este Tribunal la acuerda de conformidad; para lo cual se insta al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice todos los trámites necesarios para la práctica del mismo. Líbrese boleta de Libertad junto con oficio remítase al Comandante de Policía de Guiria Municipio Valdez. Regístrese las presentaciones por el Sistema Juris 2000. Están las partes notificadas de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez Primero de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria Judicial
Abg. Mildred De Simone
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