REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 06 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001476
ASUNTO: RP11-P-2009-001476
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. RORAIMA ORTIZ
FISCAL: Abg DANIELA AGUILAR.
FISCAL TERCERO
VICTIMA: JACINTO FUENTES
DEFENSORA: Abg. ANNIA NÚÑEZ
IMPUTADOS: DANIELA GUERRA
FELIX CARRION
DELITO: INVASIÓN
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, abogada Daniela Aguilar, en contra de los ciudadanos Daniela Josefina Guerra Salazar, y Félix Antonio Carrión, por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano; lo declarado por la imputada Daniela Guerra; los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, abogada Annia Núñez, quien solicita se decrete la Libertad Sin Restricciones a sus defendidos, y revisadas las actuaciones que componen la presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes: En el presente caso considera quien decide, que estamos en presencia de un hecho punible, que merece Pena Privativa de Libertad, como es el delito Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Jacinto Fuentes Lugo. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos Daniela Josefina Guerra Salazar, y Félix Antonio Carrión, como presuntos autores del delito imputado por la representación Fiscal; los cuales se desprenden de las actas procesales que conforman el presente asunto. No obstante, tal como lo solicita el Ministerio Público, los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos; en atención a que los mismos tienen su arraigo en este Estado, son de escasos recursos económicos, y poseen buena conducta predelictual, razones por las cuales, se estima procedente la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos: Daniela Josefina Guerra Salazar, quien es venezolana, de 35 años de edad, nacida el día: 10 de Mayo del año 1974, de oficio: del hogar, titular de la cédula de identidad numero: V-12.014.500, hija de Florencio Daniel Guerra y Josefa Salazar, y residenciada en Rió Bautista, Parroquia Punta de Piedra, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Félix Antonio Carrión quien es venezolano, de 38 años de edad, nacido el día: 20 de noviembre de 1970, de oficio: Agricultor, titular de la cédula de identidad numero: V-, 12.807.711, hijo de Tomas Salazar, y Juliana de Carrión, residenciado en: Sector La Pava, Costa de Paria, Municipio Valdez, del Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones, cada Quince (15) días, por el lapso seis (06) meses, por ante la Prefectura de Yoco, Municipio Valdez, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano. Se declara la Aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la Instrucción del presente asunto por la vía ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. Se insta al Ministerio Público a la práctica de las diligencias solicitadas por la Defensa Pública. Se acuerdan las copias simples solicitas. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su debida oportunidad. Líbrese Boleta de Libertad a los imputados, y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre. Están las partes notificadas. Cúmplase.
La Juez Primero de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria Judicial
Abg. Roraima Ortiz G
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