REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001542
ASUNTO: RP11-P-2009-001542

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. ALEJANDRO ALCALA

FISCAL: Abg. CRISSER BRITO.
FISCAL SEPTIMO

VICTIMAS: DORIANNI OBANDO
EL ESTADO VENEZOLANO


DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: OSWALDO JOSE BRAZÓN


DELITO: VIOLENCIA FÍSICA y
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD


Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abogado Crisser Brito, en contra del ciudadano OSWALDO JOSÉ BRAZON NORIEGA, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Dorianni José Obando Fernández, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; oído igualmente los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, abogada Siolis Crespo, quien solicita al Tribunal decrete la Libertad Sin Restricciones a su defendido, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, considera quien decide, que en el presente caso estamos en presencia de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, como son los delitos de Violencia Física, y Resistencia a la Autoridad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 12 de julio del año 2009. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que señalan al imputado Oswaldo José Brazón Noriega, como autor de los delitos imputados por la representación fiscal, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo, en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización; toda vez que el imputado tiene claramente definido su domicilio, y posee una buena conducta predelictual, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, y en razón de ello, se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones, cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se decretan como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, las establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vale señalar, la prohibición para el imputado de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y de efectuar en contra de ésta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, previsto en la ley que rige la materia, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado OSWALDO JOSÉ BRAZON NORIEGA, venezolano, de estado civil soltero, de 36 años de edad, nacido en fecha 12-08-1967 titular de Cédula de Identidad Nº 12.887.169, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Gil José Brazón y Ángela Erminia Noriega y domiciliado en Los Arroyos, Sector Mamera, casa S/N, cerca del Multi Hogar, Municipio Benítez, Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses y quince (15) días, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vale señalar la prohibición para el imputado de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y de efectuar en contra de ésta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso; por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Dorianni José Obando Fernández, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento especial, conforme a lo establecido en la Ley que rige la materia. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Están las partes notificadas. Regístrense el régimen de presentaciones en el sistema Juris. Se acuerda librar oficio a la fiscalía de guardia, en atención a la solicitud, realizada por al Defensora Pública, a fin de que se aperture la correspondiente investigación en contra de los funcionarios que actuaron en el procedimiento. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas, y se insta a las partes para la reproducción fotostáticas de las mismas. Cúmplase.
La Juez Primero de Control

Abg. Carmen Alcalá Rodríguez
El Secretario Judicial


Alejandro Alcalá