REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001540
ASUNTO: RP11-P-2009-001540

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. RUDY PEREZ

FISCAL: Abg. CRISSER BRITO.
FISCAL SEPTIMA

VICTIMA: ANDRY DEL LEIVA QUIJADA

DEFENSORA: Abg. EMIRA MÁRQUEZ

IMPUTADO: LENNIN PEREIRA


DELITO: LESIONES CULPOSAS



Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, abogada Crisser Brito, oída asimismo la declaración del imputado; los alegatos esgrimidos por la Defensora Privada, abogada Emira Márquez, y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, considera quien decide, que en el presente caso nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANDRY DEL LEIVA QUIJADA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 13 de julio del año 2009. Igualmente surgen de las actas procesales que conforman el presente expediente, elementos de convicción, que acreditan la participación del imputado de autos, como autor o participe del hecho punible atribuido por la Fiscal del Ministerio Público; quedando en consecuencia llenos los extremos exigidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, considera quien decide, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos; en virtud de que no se encuentra acreditada, la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, no es de gran magnitud; no estando en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; aunado al hecho que el imputado tiene un domicilio estable, razones por las cuales se considera procedente DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 9, y así se decide, declarándose improcedente la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensa, y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LENIN JOSÉ PEREIRA BULOZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.442.166, nacido en fecha 22 de Mayo del año 74, hijo de Albina Buloz y Arturo Pereira, domiciliado en El Valle, Vereda 5, casa N° 09, Carúpano. Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANDRY DEL LEIVA QUIJADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 9; consistente en presentaciones periódicas, cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de Seis (06) meses. Asimismo, se le impone la obligación de suministrar al Tribunal su dirección, en caso de cualquier cambio de residencia que efectué. Se acuerda la prosecución de la causa, por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese boleta de Libertad y oficio al Comandante de Transito Terrestre de la Ciudad de Carúpano. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deben proveer lo conducente para su expedición. Están las partes notificadas. Cúmplase.
La Juez Primero de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá.
El Secretario Judicial.-

Abg. Rudy Pérez.