REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001538
ASUNTO: RP11-P-2009-001538

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. ALEJANDRO ALCALÁ

FISCAL: Abg. PEDRO NAVARRO.
FISCAL TERCERO

VICTIMA: ANDRES BOMPART

DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: DAVID BOMPART

DELITO: LESIONES PERSONALES



Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogado Pedro Navarro, la declaración del imputado; lo arguido por la Defensora Pública Penal, abogada Siolis Crespo, quien solicita al Tribunal, decrete la Libertad Sin Restricciones de su defendido, y habiéndose hecho un análisis de las actas que integran el presente asunto; considera quien aquí decide, que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible, como es el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Andrés Avelino Bompart; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos objeto del presente caso son de fecha 12 de julio del año 2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del ciudadano David Bompart, como autor del delito imputado por la representación fiscal; los cuales se desprenden del Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de Julio de 2009, inserta al folio 11 del presente asunto, suscrita por el funcionario Ezequiel Acuña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Sucre. Sub. Delegación Estadal Guiria. Del Acta de Denuncia, de fecha 12 de Julio de 2009, rendida por el ciudadano Andrés Avelino Bompart Mata, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 04. Del Acta de Entrevista, de fecha 12 de julio del año en curso, rendida por el ciudadano Yerfan Cleotilde Acosta Bompart, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 04. Del Acta de Actas Entrevista, de fecha 12 de julio del año en curso, rendida por el ciudadano Diego Enrique Guerra Sánchez, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 04. Del Acta Policial, de fecha 12 de julio del año en curso, suscrita por el funcionario Aníbal Hernández, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 04. De la Constancia Medica, expedida al paciente Andrés Avelino Bompart, en la cual se expresa que el paciente ingresa al centro de tratamiento Dr. Andrés Gutiérrez de Guiria Estado Sucre, presentando Traumatismo en la cabeza y el cuerpo, y excoriación en el brazo derecho. De la Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas Nº 159-09, en la cual se deja constancia de las evidencias, la cual resulto ser un arma blanca, denominada machete, de 31 centímetros de longitud, afilada por uno de sus lados, sujeta a un segmento de madera. Del Reconocimiento Legal Nº 032, practicado a un arma blanca. Del memorandum Nº 9700-184-016, en el cual se evidencia, que el imputado David Gabino Bompart registra un antecedente policial por el delito de lesiones. Ahora bien, no obstante lo anterior, considera éste Tribunal Primero de Control, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la posible pena aplicable en el presente caso, no excede en su límite máximo de tres (03) años, el imputado es de escasos recursos económicos, y tiene su arraigo en esta localidad; por lo que es procedente aplicar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; consistente en presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la prefectura de Guiria Municipio Valdez; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado DAVID GABINO BOMPART MATA, venezolano, mayor de edad, soltero, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.494.678, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 25-10-1.977, hijo de Andrés Avelino Bompart y Anita Bompart, domiciliado en: El Sector Guaraguarita, calle principal, casa s/n, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Andrés Evelio Bompart Mata, consistente en presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la prefectura de Guiria Municipio Valdez; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo se insta a la fiscalía del Ministerio Publico a realizar los trámites necesarios a fin de realizar evaluación psiquiátrica forense al imputado. Líbrese boleta de libertad, y remítase junto con oficio al ciudadano Comandante de Policía. Están las partes notificadas. Cúmplase.
La Juez Primero de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá
Secretario Judicial

Abg. Alejandro Alcalá