REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTRENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
RCarúpano, 16 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001164
ASUNTO: RP11-P-2009-001164

SENTENCIA DEFINITIVA


JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. LAIMALIA MOYA

FISCAL: Abg. CARLOS BRAVO
FISCAL SEGUNDO

VICTIMA: CARLOS OSUNA

DEFENSORAS: Abg. SIOLIS CRESPO
Abg. LOVELIA MARCANO

IMPUTADOS: LUIS EDUARDO VEGA
RAÚL MOGOLLÓN

DELITOS: ROBO SIMPLE y
APROVECHAMIENTO DE COSAS
PROVENIENTES DEL DELITO.


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado Carlos Bravo, y los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, abogada Siolis Crespo, y por la Defensora Privada, abogada Lovelia Marcano; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: LUÍS EDUARDO VEGA ROMERO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, y RAÚL RAFAEL ZAPATA MOGOLLÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Carlos Alfredo Osuna Bello. Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que dichas pruebas son legales, licitas, necesarias y pertinentes, para un eventual juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, de la misma Ley Adjetiva Penal; negándose en consecuencia la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Defensora Pública Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en atención a la solicitud de Sustitución de la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el imputado Raúl Zapata, por una Medida menos gravosa, realizada por la Defensa, a la cual no realiza oposición el Ministerio Público; este Tribunal considerando, que han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra del ciudadano Raúl Zapata, ya que la posible pena a imponer al referido imputado, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, no es de gran magnitud; aunado al hecho que el mismo tiene su residencia estable en esta localidad, y es de escasos recursos económicos, sustituye la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el ciudadano Raúl Zapata, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un régimen de presentaciones, cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 253 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se mantienen la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el Imputado Luís Eduardo Vega Romero, por considerar esta Juzgadora, que con relación al referido imputado, no han variado las circunstancias que dieron origen a la Privación de Libertad, decretada en su contra. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados, sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando el ciudadano LUÍS EDUARDO VEGA ROMERO: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”. Por su parte el ciudadano RAÚL RAFAEL ZAPATA MOGOLLÓN, expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”. En consecuencia, oída la admisión de hechos realizada por los imputados LUÍS EDUARDO VEGA ROMERO y RAÚL RAFAEL ZAPATA MOGOLLÓN, éste Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano LUÍS EDUARDO VEGA ROMERO, del siguiente modo: El articulo 455 del Código Penal Venezolano, establece para el delito de ROBO SIMPLE, una pena comprendida entre Seis (06) a Doce (12) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del articulo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Nueve (09) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, no se evidencia de las actuaciones, que el imputado posea antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia que estima este Tribunal, y es por ello que queda la pena imponer, en el limite inferior de la misma, es decir, en Seis (06) años de prisión, a tenor de lo dispuesto en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por imperativo de esa norma, de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad; sin embargo, y tomando en cuenta que en el presente caso hubo violencia contra las personas, por imperativo de esa misma norma, se mantiene la pena a imponer en Seis (06) años de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure la pena, y así se decide. Con relación al ciudadano RAUL RAFAEL ZAPATA MOGOLLON, el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al mismo del siguiente modo: El artículo 470 del Código Penal Venezolano, establece para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, una pena comprendida entre Tres (03) a Cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Cuatro (04) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Privada, no se evidencia de las actuaciones que el imputado posea antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, y ciertamente era menor de 21 años para el momento de la comisión del hecho, circunstancias que estima este Tribunal, como atenuantes de responsabilidad penal, y es por ello que queda la pena imponer en el limite inferior de la misma, es decir, en Tres (03) años de prisión, a tenor de lo dispuesto en el articulo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal Venezolano. Ahora bien, como quiera que en el presente caso el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por imperativo de esa norma de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, tenemos, que una vez aplicada la operación matemática, y considerando la rebaja de la mitad, por cuanto el imputado no ejerció violencia en contra de la victima; queda la pena a imponer en Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure la pena, y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos LUÍS EDUARDO VEGA ROMERO, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 26-01-88, titular de la Cédula de Identidad N° 19.635.911, de profesión u oficio Ayudante de construcción de estado civil soltero, hijo de Luís Vega y Carmen Romero y residenciado en Charallave vereda 9 hacia la Cumbre Cercadle Mercal, a cumplir la pena de Seis (06) Años de Prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y al ciudadano: RAÚL RAFAEL ZAPATA MOGOLLÓN, venezolana, de 18 años de edad, nacida en fecha 27-04-1991 titular de la Cédula de Identidad N° 20.376.259, de profesión u oficio Pintor de estado civil soltero, hija de Raúl Zapata y Briceida Mogollón y residenciada en la cuarta calle de Charallave del lado derecho Carúpano Estado Sucre, a cumplir la pena de Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Alfredo Osuna Bello, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Están las partes notificadas de la presente decisión. Líbrese Oficio junto con boleta de libertad al Director del Internado Judicial, a los fines de remitir boleta de libertad del ciudadano Raúl Rafael Zapata Mogollón. Así mismo, se acuerda iniciar el régimen de presentación otorgado al mismo en el sistema juris 2000, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. Se acuerda el traslado del imputado Luís Eduardo Vega Romero al Hospital General de esta Ciudad, con las seguridades que el caso amerita, a los fines de que sea tratado por un especialista, en atención a la solicitud realizada por el imputado. Cúmplase.
La Juez Primero de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá


La Secretaria Judicial


Abg. Laimalia Moya