REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTRENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001548
ASUNTO: RP11-P-2009-001548

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. JOSE NÚÑEZ

FISCAL: Abg. DALIA RUIZ.
FISCAL DE DROGAS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADOS: ALEIVYS BRAVO
OSWALDO GUZMÁN


DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES





Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, abogada Dalia Ruiz, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos ALEIVYS BRAVO TENIA y OSWALDO RAFAEL GUZMÁN, ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Asimismo, oído los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, abogada Siolis Crespo, quien solicita a este Tribunal decrete la Libertad Sin Restricciones de sus defendidos, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 13 de julio del año en curso. Igualmente existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados ALEIVYS BRAVO TENIA y OSWALDO RAFAEL GUZMÁN, como autores del hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto; tales como: Acta Policial, de fecha 13 de Julio del año en curso, donde el funcionario Edgar Cedeño, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal. El Pilar. Estado Sucre, deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, así como de la forma en que fueron aprehendidos los imputados de autos; pues en la referida acta señala, que siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde, del día lunes 13 de julio del año en curso, se encontraba prestando servicio de seguridad en el Modulo Policial La Variante, en compañía de los funcionarios Ruiz Edyth y Pool Báez Jhonny, en un operativo; siendo el caso, que en un vehículo Caprice, marca Chevrolet, que portaba un casco perteneciente a una Línea de Conductores, observó a un ciudadano de sexo masculino, que venía en un asiento trasero, quien empezó a moverse y a tratar de esconderse dentro del mismo vehículo, por lo que procedió a señalarle al conductor del vehículo que se detuviera, indicándole a los demás pasajeros que se les realizaría una revisión corporal; en esa oportunidad, el pasajero que fue avistado en actitud sospechosa, se bajó del vehículo y fuera del mismo, se sacó debajo de la camisa, una bolsita lanzándola dentro del vehículo, por lo cual el funcionario procedió a revisar su contenido, resultando ser, varios envoltorios de papel aluminio, de presunta droga denominada marihuana, quedando identificado éste como Aleivys Bravo Tenía. Asimismo, señaló el funcionario Cedeño, que el ciudadano Aleivys Bravo le manifestó, que esa droga era de él y del ciudadano Oswaldo Rafael Guzmán, quien viajaba con él; información que fue confirmada por el conductor de la unidad, quien señaló que ambos ciudadanos habían llegado juntos a la parada de vehículos; motivo por el cual procedieron a la detención de los mismos. De las Actas de Entrevistas, rendidas por los ciudadanos Ronald Pérez y Franklin Lugo, en fecha 13 de julio del año en curso, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal. El Pilar. Estado Sucre, que riela a los folios 09 y 10 del asunto. Del Acta de Aseguramiento, donde se deja constancia de la sustancia incautada, como la presunta droga denominada marihuana. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de julio del año en curso, suscrita por el funcionario Jesús Morey, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano. De la Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de la sustancia incautada, como la presunta droga denominada marihuana, la cual arrojó un peso bruto de Setenta y Nueve (79) gramos con Quinientos (500) Miligramos. Ahora bien, el Tribunal considera que existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, siendo además que el delito imputado es de los considerados de mayor gravedad. También prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud, la vida y la integridad. Asimismo, existe presunción razonable de peligro de obstaculización, ya que es probable que los imputados puedan influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera esta Juzgadora que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de de Libertad Plena, solicitada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ALEIVYS BRAVO TENIA, venezolano, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.130.640, de oficio agricultor, nacido el 09/12/1989, domiciliado en el Sector Petare de Tunapuy, Calle Ayacucho, casa sin número, cerca de la licorería, Municipio Libertador, Estado Sucre; y OSWALDO RAFAEL GUZMÁN, venezolano, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.061.414, de oficio obrero, nacido el 20/05/1981, domiciliado en Calle Nueva, Calle Ayacucho, casa sin número, cerca de la escuela Municipio Libertador, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2, 3 y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, donde dichos imputados quedarán recluidos a la orden de este Juzgado. Están las partes notificadas de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez Primera de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá

El Secretario Judicial

Abg. José Eduardo Núñez