REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTRENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001541
ASUNTO: RP11-P-2009-001541
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
SECRETARIO: Abg. JOSE ALCALÁ
FISCAL: Abg. DALIA RUIZ.
FISCAL DE DROGAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO
IMPUTADOS: ANDERSON BATISTA
RODERI MILLÁN
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, abogada Dalia Ruiz; quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los imputados ANDERSON JOSÉ BATISTA y RODERI ALEXANDER MILLÁN, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, Parágrafo Primero; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; oído asimismo, los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, abogada Siolis Crespo, quien solicita se decrete la Libertad Sin Restricciones de sus defendidos, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 13 de julio del año en curso. Igualmente existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados Anderson José Batista y Roderi Alexander Millán, como autores del hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público; lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: Acta Policial, de fecha 11 de julio del año en curso, emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre. Región Policial N° 03, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los imputados de autos. De las Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos Santo José Rodríguez García y Asdrúbal José Subero Romero, en fecha 12 de julio del año en curso, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 03. Del Acta de Aseguramiento, de fecha 12 de julio del año en curso, donde se describe la evidencia incautada como la presunta droga denominada cocaína. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de julio del año en curso, suscrita por el funcionario Jesús Morey, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano. De la Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 217-09, de fecha 13 de julio del año en curso, que riela al folio 15 del asunto. Del Reconocimiento N° 290, de fecha 13 de julio del año en curso, practicado a un billete o papel moneda, de la denominación diez (10) bolívares fuertes. De la Planilla de Resguardo de Evidencias –Físicas N° 077-09, de fecha 13 de julio del año en curso, realizada a la sustancia incautada en el procedimiento, donde se deja constancia de la evidencia, como la presunta droga denominada cocaína, la cual arrojó un peso bruto de Nueve (09) gramos con Novecientos (900) Miligramos. Ahora bien, el Tribunal considera que existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, siendo además que el delito imputado es de los considerados de mayor gravedad. También prevalece la presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente contra la salud, la vida y la integridad. Así mismo, existe presunción razonable de peligro de obstaculización, ya que es probable que los imputados pueda influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera esta Juzgadora que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, Parágrafo Primero; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de de Libertad Sin Restricciones, solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadano ANDERSON JOSÉ BATISTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.624.617, nacido en fecha 02-11-1986, de 22 años de edad, de profesión u oficio pescador. Hijo de Arelis Boada y Froilan Batista y domiciliado en: Unare Calle El Cementerio, casa sin numero, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y RODERI ALEXANDER MILLÁN quien es venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad 20.483.791, nacido el 20-02-1989, hijo de Yeseida Millán y Marcelino Mata, residenciado San Juan de las Galdonas Calle las viviendas, Casa sin numero, cerca de la Plaza, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2, 3 y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo oída la solicitud realizada por la Defensa, en relación al sitio de reclusión, este Tribunal a fin de garantizar la integridad física y el derecho a la vida de los imputados, acuerda como sitio de reclusión preventivo la comandancia de policía de esta ciudad. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta Ciudad, donde dichos imputados quedarán recluido a la orden de este Juzgado. Cúmplase.
La Juez Primera de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá
El Secretario Judicial
Abg. José Alejandro Alcalá
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