REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTRENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001535
ASUNTO: RP11-P-2009-001535
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIO: Abg. JOSE NUÑEZ
FISCAL: Abg. PEDRO NAVARRO.
FISCAL TERCERO
VICTIMAS: GABRIEL ROMÁN
MARÍA CEDEÑO y
JESÚS LÓPEZ.
DEFENSORA: Abg. FREDDY BOGADY
IMPUTADOS: ANTONIO RUIZ
CARLOS BETANCOURT
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO y
LESIONES PERSONALES
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, donde el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, abogado Pedro Navarro, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los imputados ANTONIO JOSÉ RUIZ SALGADO y CARLOS JOSÉ BETANCOURT, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionando en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, y LESIONES GENERICAS, contempladas en el articulo 413 ejusdem; donde la Defensora Privada, abogada Freddy Bogady, solicita se decrete a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora pasa a tomar su decisión en los términos siguientes: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular los supuestos para la procedencia de la medida de coerción personal, relativa a la privación de libertad señala, que el Juez de control a solicitud del Ministerio Publico podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un hecho concreto de la investigación. Asimismo, los artículos 251 y 252 señalan los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización. En el presente caso, considera quien decide, nos encontramos ante la presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, como son en principio un delito Contra Las Personas, precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionando en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano y LESIONES GENERICAS, contempladas en el articulo 413 ejusdem; delitos estos cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos configurativos de los mismos son de reciente data. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, como posibles autores de los hechos punibles antes señalados, los cuales se evidencian de las actas procesales que conforman el presente asunto, así cursa al folio 01, Transcripción de novedad, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Sucre, Sub- Delegación Estadal Guiria, suscrita por el Agente T.S.U Luís Zabaleta, donde hace referencia, que recibe llamada radiofónica, por parte del funcionario Héctor García, informando sobre el homicidio de una persona de sexo masculino. Cursa al folio 02 Vto. Y 03, Acta de Investigación Penal emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Sucre, Sub- Delegación Estadal Guiria, donde se deja constancia de las diligencias policiales efectuadas en la presente investigación. Cursa al folio 04 Vto., Inspección Técnica Criminalística Nº 031 de fecha 12 de Julio de 2009, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Sucre, Sub- Delegación Estadal Guiria. Al folio 06, cursa Memorandum Nº 9700-184 dirigido al Anatomopatólogo Forense del Servicio de la Medicatura de Carúpano, donde se solicita la necropsia de Gabriel Román López Cedeño. Riela al folio 10 Vto., Acta de Investigación Penal, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Sucre, Sub- Delegación Estadal Guiria, donde se deja constancia de la manera en como sucedieron los hechos que motivan la presente investigación. Al folio 11 Vto., cursa Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 032, de fecha 12 de Julio de 2009, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Sucre, Sub- Delegación Estadal Guiria, donde se deja constancia de la inspección que fuera realizada por los funcionarios adscritos a este organismo, a un cadáver de características fisonómicas determinas en dicha acta, así como también, se deja constancia de la elaboración de la necrodactilía y toma de exposiciones fotográficas al cadáver inspeccionado. Al folio 14 Vto., riela Acta de Entrevista de la ciudadana Nairubis del Carmen López Cedeño. Al folio 15 Vto., riela Acta de Entrevista de la ciudadana Marielis del Carmen López Cedeño. Al folio 18, cursa Memorandum Nº 9700-184-011, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que la victima GABRIEL ROMÁN LÓPEZ CEDEÑO, registra entradas policiales por el delito de hurto, en fecha 25/05/2009 y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en fecha 07/06/2008. Al folio 19, cursa Memorandum Nº 9700-184-012, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que los imputados ANTONIO JOSÉ RUIZ SALGADO Y CARLOS JOSÉ BETANCOURT, no registran antecedentes policiales. Cursa al folio 20 Vto. Y 21, Actas de Investigación Penal, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Sucre, Sub- Delegación Estadal Guiria, donde se deja constancia de otras diligencias policiales efectuadas en la presente investigación. Ahora bien, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditada la presunción razonable de Peligro de Fuga, en atención a la magnitud del daño causado; ya que en principio se atentó contra un bien jurídico, como lo es la vida humana; resultando afectado como consecuencia la integridad física de una persona, y tal circunstancia podría influir en el ánimo de los imputados, hasta el punto de que los mismos pudieran desear sustraerse del proceso, ello en virtud también, de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de diez años. Considerando quien decide, que existe en el presente caso, presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; ya que es factible que los imputados puedan influir en los testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; razones por las cuales, ésta Juzgadora estima procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Representante del Ministerio Público. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando este Tribunal improcedente por los razonamientos expuestos, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensa, y así se decide.
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RUIZ SALGADO, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 19-04-1984, de Estado Civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.585.427, de oficio vigilante, residenciado Irapa, Calle Monagas, Número 48, Municipio Mariño, Estado Sucre y CARLOS JOSÉ BETANCOURT, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 19-02-1988, de Estado Civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 21.287.445, de oficio pescador, residenciado Calle Monagas, Casa Nº 31, Irapa, Municipio Mariño Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionando en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano y LESIONES GENERICAS, contempladas en el articulo 413 ejusdem; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 2 y 3, artículo 251 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrense Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y mediante oficio remítanse al Internado Judicial de esta ciudad. Cúmplase.
La Juez Primero de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá
El Secretario
Abg. José Eduardo Núñez
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