REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Julio de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001497
ASUNTO: RP11-P-2009-001497


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. DOUGLAS RIVERO

FISCAL: Abg. DALIA RUIZ.
FISCAL DROGAS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSORA: Abg. ANNIA NÚÑEZ

IMPUTADO: JHONNY NARVAEZ

DELITOS: POSESIÓN ILICITA DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y
PORTE ILICITO DE ARMA DE
FUEGO.








Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, abogada Dalia Ruiz, quien solicita a este Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado Jhonny Narváez; oído igualmente lo declarado por el imputado y lo argumentado por la Defensora Pública Penal, abogada Annia Núñez, quien solicita se decrete la Libertad Sin Restricciones a su defendido, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, como son los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos configurativos de los mismos son de fecha 07 de Julio del 2009. Así mismo, estima quien decide, que existen elementos de convicción, para determinar que el imputado JHONNY RAFAEL NARVÁEZ ROSILLO, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, todo lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto. Ahora bien, por cuanto la posible pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, por no exceder en su límite máximo de tres (03) años, aunado al hecho que el imputado tiene una residencia estable en esta localidad, y es de escasos recursos económicos, considera quien decide, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el mismo; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones periódicas de cada Quince (15) días, por el lapso de seis (6) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Igualmente se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose de esta manera la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensora Pública. Así mismo, oída la solicitud de práctica de evaluación medico forense para el ciudadano Jhonny Rafael Narváez Rosillo, este Tribunal la acuerda de conformidad, para lo cual se insta a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice todos los tramites necesarios, para la practica del mismo. De igual manera, visto que la Fiscal del Ministerio Público hizo del conocimiento de este Tribunal que el Imputado de autos, se encuentra requerido por el Tribunal Segundo de Ejecución, según Orden de Encarcelación Nº RL11OFO2009001851, de fecha 29-06-2009, este Tribunal verificado como ha sido mediante el sistema Juris 2000, la información suministrada por la Fiscal del Ministerio Público, y constatado que efectivamente el Imputado JHONNY RAFAEL NARVÁEZ ROSILLO, se encuentra requerido por el Tribunal Segundo de Ejecución según Orden de Encarcelación Nº RL11OFO2009001851, de fecha 29-06-2009, se Acuerda dejar detenido al ciudadano Jhonny Rafael Narváez Rosillo, a la orden del referido Juzgado, haciendo la salvedad, que el imputado se encuentra detenido en el Hospital General de esta Ciudad, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano JHONNY RAFAEL NARVÁEZ ROSILLO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.407.138, nacido en fecha 06 de noviembre del año 1985, de profesión u oficio Pescador, hijo de Lucila Rosillo y Martinez Narváez, residenciado en La Lagunita Calle Virgen del Valle, cerca del Taller Mecánico, Casa s/n, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante La Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensora Pública. Se califica la Flagrancia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, oída la solicitud de practica de evaluación medico forense del Imputado, este Tribunal la Acuerda de conformidad, para lo cual se insta al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice todos los tramites necesarios para la practica del mismo. De igual manera, visto que la Fiscal del Ministerio Público hizo del conocimiento de este Juzgado que el Imputado de autos, se encuentra requerido por el Tribunal Segundo de Ejecución, según Orden de Encarcelación Nº RL11OFO2009001851, de fecha 29-06-2009, este Tribunal, verificado como ha sido mediante el sistema Juris 2000, la información suministrada por la Fiscal del Ministerio Público, Acuerda: dejar detenido al ciudadano Jhonny Rafael Narváez Rosillo, quien se encuentra recluido en el Hospital General de esta ciudad, a la orden del referido Juzgado. Líbrese boleta de Libertad, y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad, en virtud de que al mismo le fue decretada Medida Cautelar, debiendo hacerse la salvedad en dicho Oficio, que el Imputado se encuentra en el Hospital General de esta ciudad, detenido a la orden del Tribunal Segundo de Ejecución. Líbrese Oficio al Tribunal Segundo de Ejecución. Regístrese las presentaciones por el Sistema Juris 2000. Las partes están notificadas de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez Primera de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá
El Secretario Judicial


Abg. Douglas Rivero.