REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Julio de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001485
ASUNTO: RP11-P-2009-001485


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. MARIA PEREIRA

FISCAL: Abg. CARLOS BRAVO.
FISCAL SEGUNDO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: ROBERT HERRERA

DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y
OCULTAMIENTO DE ARMA DE
FUEGO.




Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el representante del Ministerio Público, Abogado Carlos Bravo, en contra del imputado ROBERT JESÚS HERRERA RIVERA. Asimismo, oído lo declarado por el referido imputado, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, abogada Siolis Crespo, quien solicita se decrete la Libertad Sin restricciones a su defendido, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera, que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; ya que, ciertamente nos encontramos en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, como son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; por cuanto los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 05 de julio del año 2.009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado en el presente asunto es autor o partícipe de los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las actas procesales que conforman en presente asunto, como son: Acta de Investigación, de fecha 05 de julio del año en curso, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 03, que riela al folio 02 del asunto, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos. De la Constancia Médica, expedida a nombre del ciudadano Robert Herrera, la cual riela al folio 07 del asunto. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de julio del año en curso, suscrita por el funcionario Jesús Muñoz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano. De la Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 208-09, de fecha 06 de julio del año 2009, que riela al folio 10 del asunto. Del Memorandum N° 9700-226-755, de fecha 06 de julio del año en curso, donde se evidencian los registros policiales que posee el imputado de autos. Del Reconocimiento Legal N° 278, de fecha 06 de julio del año en curso, practicado a un arma de fuego y a una bala, que riela al folio 12 del asunto. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de julio del año en curso, que riela al folio 13 del asunto. Del Acta de Inspección Técnica N° 1122, suscrita por los funcionarios Wolfgan Rodríguez y Luís Muñoz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano. No obstante, considera quien aquí decide, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos; en virtud de que el mismo tiene su arraigo en esta localidad, y la posible pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la establecida en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica de treinta (30) unidades tributarias; los cuales deberán presentar respectivamente constancia de Trabajo o Certificación del mismo, así como Carta de Buena Conducta y de residencia del lugar donde habitan, y una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal, las veces que sea requerido el ciudadano Robert Jesús Herrera Rivera, y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todas las razones precedentemente expuestas, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo la modalidad de Fianza, en contra del imputado ROBERT JESÚS HERRERA RIVERA, quien es venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 09 de Octubre de 1.985, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.842.446, de oficio Albañil, soltero, hijo de Eugenio Tobìas Herrera y Baudilia de Herrera, y residenciado en la Prolongación el Valle, Vereda 06, Casa N° 28, Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo una vez materializada la Fianza respectiva, se acuerdan presentaciones periódicas, cada 15 días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la evaluación Medico Forense solicitada por la Defensa, éste Tribunal acuerda la misma; en tal sentido líbrese oficio al Medico Forense, a los fines de que realice la evaluación del imputado. Asimismo, oída la solicitud realizada por la Defensa se acuerda remitir copias certificadas de las actuaciones a la fiscalía de guardia del Ministerio Público, a los fines de que investigue la denuncia aquí interpuesta por la Defensora Pública penal, Abogada Siolis Crespo, contra los funcionarios policiales que actuaron en el presente procedimiento. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Líbrese el correspondiente oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad. Están las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase.
La Juez Primera de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá
El Secretario Judicial

Abg. Maria Pereira