REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000030
ASUNTO : RP01-D-2008-000030

DECISION: ACUMULACION ASUNTO Nº RP01-D-2008-000241
AL ASUNTO Nº RP01-D-2008-000030

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Observa:
En fecha 17 de marzo del año 2008, se recibió el presente asunto signado con el RP01-D-2008-0000030, por ante este Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, seguido a los ciudadanos XXXX; quienes fueron sancionados en sentencia de fecha 28 de febrero 2008, dictada por el Tribunal de Primera de Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con ocasión del procedimiento por admisión de los hechos, con la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el Lapso de Tres (03) años y cuatro (04) meses, por la comisión del delito de de Robo de vehículo automotor, ocultamiento de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito previstos en el ar´toculo 5 de la Ley Sobre robo y hurto de Vehículos en concordancia con los numerales 1,2,3,5 y 8 del artículo 6 de la referida ley y los artículos 277 y 470 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Carlos Hernández Cabello, sanción esta que actualmente se encuentra cumpliendo el referido sancionado.
En fecha 13 de noviembre del año 2006 se recibió el asunto signado con el RP01-D-2008-000241, por ante este Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, seguido al ciudadano XXXX, quien fue sancionado, en sentencia de fecha 18 junio del año 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Control de Primera de Instancia, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con ocasión del procedimiento por admisión de los hechos, con la Medida de con la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el Lapso de Tres (03) años y cuatro (04) meses, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de PELUQUERÍA lORENA.
En virtud que el joven adulto XXXX, esta privado de su libertad, cumpliendo la sanción por ambos expedientes , y de acuerdo al artículo 70 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, son delitos conexos, por ser diversos delitos imputados a una misma persona; debiendo en consecuencia cumplirse la unidad del proceso preceptuada en el artículo 73 Ejúsdem, según el cual no se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas; en el presente asunto, no deben seguirse por separado la ejecución de las Medidas de privación de libertad por el lapso de tres años y cuatro meses en cada causa, que le fueron impuestas al XXXX por el Tribunal de Primera Instancia, en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en asuntos distintos, siendo pertinente y ajustado a Derecho de acuerdo al artículo 66 del Código Penal Adjetivo, Acumular el Asunto N° RP01-D-2008-000241, seguido a XXXX al asunto N° RP01-D-2008-000030 manteniendo este último como Asunto Principal, continuando como co-sancionado el joven XXX, por cuanto está sancionado por el asunto RP01-D-2008-000030.
Toda vez que se trata de la comisión de distintos delitos por la misma persona en relación al sancionado XXX, siendo sancionado por el mismo tribunal pero en dos causas distintas con sanción de 3 años y 4 meses de privación de libertad en cada una, es procedente la realización de un cómputo actualizado y visto que hay dos sanciones privativas de libertad por el lapso de 3 años y cuatro meses cada una que sumadas alcanzarían la totalidad de SEIS AÑOS Y OCHO MESES y en virtud que en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, la sanción máxima de privación de libertad que debe alcanzar una persona sancionada por este Sistema no debe exceder de CINCO (05) AÑOS, conforme el artículo 628 de la Ley especial que regula la materia, es por lo que la sanción que deben cumplir el joven XXXX es de CINCO (05) AÑOS de privación de libertad, por ambos delitos.
En cuanto a la Defensa, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que en ambas causas la Defensa, es la Dra. Dra. Mildred Guerra Defensora Pública Especializada, en consecuencia y por haber acumulado ambos asuntos, se ratifica como Defensora Pública Especializada en el presente asunto a la Dra. Mildred Guerra.
Por los razonamientos anteriormente explanados este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ACUERDA: PRIMERO: ACUMULAR el Asunto N° ° RP01-D-2008-000241, al asunto N° RP01-D-2008-000030, manteniendo este último como Asunto Principal, en relación al joven adulto XXXX. SEGUNDO: Se acuerda la practica de cómputo en el presente auto, conforme lo establecido en el artículo 482 del COPP atendiendo a lo siguiente: El joven adulto XXXX; deberá cumplir CINCO (5) AÑOS de privación de libertad, por la comisión de los delitos de robo de vehículo automotor con circunstancias agravantes, ocultamiento de arma de fuego, aprovechamiento de cosa provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 5 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° del artículo 6 ejusdem, 277, 470 del código penal cometido en perjuicio del ciudadano XXXX y ROBO AGRAVADO , previsto en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de PELUQUERÍA LORENA, quien estuvo detenido desde el 17-01-2008 al 19-04 2008, en virtud que se evadió del Centro Socioeducativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez de Carúpano. Estuvo detenido tres (03) meses y dos (02) días. Detenido nuevamente el 03 de julio de 2008, por la comisión de un nuevo delito en el asunto RP-D-08-241, hasta el día dos de octubre de 2008, fecha en la que nuevamente se evadió, esta vez del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, por lo que estuvo detenido dos (02) meses y veintinueve (29) días. Capturado en la comisión de nuevo delito el 04 de mayo del año 2009 hasta el día de hoy 29-07-09 lleva dos (02) meses y veintitrés (23) días para un total de sanción privativa de libertad cumplida de OCHO (08) MESES VEINTISEIS (26) DÍAS, faltándole por cumplir CUATRO (4) AÑOS TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, que vencerán el 03 de noviembre de 2014. TERCERO: Se ratifica como Defensora Pública Especializada en el presente asunto a la Dra. Mildred Guerra.
CUARTO; acumulación que se realiza de conformidad con los artículos 70 numeral 4, 73 , 66 Y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Se Ordena la corrección de la foliatura.
Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio público y la defensora que de conformidad con los artículos 70 numeral 4, 73 , 66 Y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se acumuló el asunto RP01-D-2008-000241, al asunto N° RP01-D-2008-000030, manteniendo este último como Asunto Principal, seguidos al ciudadano XXXX, quien había sido sancionado en cada asunto a 3 años y 4 meses de privación de libertad y por la acumulación, quedará obligado a cumplir CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de robo de vehículo automotor con circunstancias agravantes, ocultamiento de arma de fuego, aprovechamiento de cosa provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 5 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° del artículo 6 ejusdem, 277, 470 del código penal cometido en perjuicio del ciudadano Carlos Hernández Cabello y robo agravado , previsto en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de PELUQUERÍA LORENA, de los cuales lleva cumplido (08) MESES VEINTISEIS (26) DÍAS, faltándole por cumplir CUATRO (4) AÑOS TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, que vencerán el 03 de noviembre de 2014 y que el sancionado será impuesto de la presente acumulación en la sede de la Policía Estadal En esta misma fecha . Así se decide en Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2009.Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE


ABOG. YOMARI J. FIGUERAS MENDOZA






LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA VICTORIA AGUILAR.