ASUNTO : RV01-P-2008-000002
CESACIÓN DE MEDIDA POR PRESCRIPCIÓN
Visto el escrito consignado por la Dra. Beatriz Planez, en su carácter de Defensora pública del sancionado el acta de esta misma fecha donde la defensa solicita al Tribunal de conformidad con el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente decrete la prescripción de la sanción de reglas de conducta impuesta a su auspiciado, , en virtud de la solicitud se observa:
Primero: De la revisión a la causa, se evidencia que desde el día 02-05-2008 fecha en quedó definitivamente firme la sanción, hasta el día de hoy 03-07-2009 ha transcurrido un lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y UN (01) DIAS, el cual es superior al previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para declarar prescrita la medida impuesta al ciudadano XXXXX, siendo procedente decretar la prescripción de la sanción y ordenar la cesación de la medida de conformidad con lo previsto en el artículo 645 ejusdem.
Segundo: La prescripción; es la extinción por el transcurso del tiempo del poder punitivo (ius puniendo) del Estado, en el presente caso es la perdida del poder que tiene el estado de castigar o bien hacer efectiva la sanción impuesta al adolescente, por cuanto ha transcurrido el tiempo en demasía. En perfecta concatenación con ello el artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente pauta de manera taxativa: “… las sanciones prescribirá en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento… ”. En el presente caso seguido al adolescente XXXXXX, la sentencia dictada en contra quedó firme 02/05/2008 mediante la cual fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de seis (06) meses; siendo citado en diversas oportunidades pero nunca acredito el efectivo cumplimiento de la medida. Denotando todo ello que si bien la sanción que se encontraba firme y la cual fue debidamente impuesta en fecha 01-07-08, por lo que ha transcurrido el lapso que señala la ley en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que pauta; “… Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este Plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentra firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento…”, en atención a ello , se contara en este caso a partir de la fecha en que quedó firme, por lo que siendo hoy 03-05-2009, ha transcurrido para la prescripción de la sanción, mas del término ordenado para cumplirlas; es decir que ha transcurrido ha transcurrido un lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y UN (01) DIA, lo que denota que la presente sanción prescribió el día 02-02-2009, conforme a lo estipulado en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto que el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no interrumpe la prescripción de la sanción, es por lo que conforme a los artículos 645 y 647 literal H de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la cesación de la sanción.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, que le fuera impuesta al sancionado XXXXX; por la comisión del delito de por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el articulo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 25 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 Y 647 LITERAL H ejusdem, se ordena la CESACION DE LA MEDIDA.; decisión que se dicta conforme a lo previsto en los artículos 616, 645 y 647 literal H de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Firme la presente decisión remítase la causa al archivo Judicial a los fines consiguientes. Así se decide, en Cumaná, a los tres (03) días del mes de julio de 2009.
La Juez de Ejecución Sección Penal de Adolescentes,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
La Secretaria,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR.
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