REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000095

REVISIÓN DE MEDIDA QUE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Visto el escrito consignado por el Dr. Simón Vásquez, en su carácter de defensor privado del sancionado xxxx; quien fue sancionado a cumplir la medida de de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de UN (01) AÑO , por su participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del xxxxx, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación de libertad a su representado y se le imponga una medida menos gravosa como libertad asistida y reglas de conducta, este Tribunal de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la disposiciones éstas que establecen las potestad del Juez para vigilar y controlar el cumplimiento de la sanción así como la revisión de la misma, se observa:
PRIMERO: Que el adolescente xxxxx, fue sancionado POR EL Tribunal Primero de Control Adolescentes a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO por la comisión del ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del xxxxx.
SEGUNDO: Que el adolescente xxxx, se encuentra detenido desde el 03 de abril de de 2009 al día de hoy 03 de julio de 2009 lleva detenido TRES(03) MESES faltándole por cumplir NUEVE (09) MESES , que vencerán el 03 de abril de 2010
TERCERO: De la revisión realizada a la presente causa se observa, que el referido sancionada acaba de iniciar la fase ejecutiva de la medida, no constando en las actuaciones que se haya elaborado Plan Individual al sancionado a los fines de asegurar su formación donde se establezcan metas que debe cumplir en centro de reclusión. Aunado al hecho que no consta aún en las actuaciones resultas de evaluación psiquiatrita o psicológica ni informe social que permita a esta juzgadora formarse criterio sobre la posible conducta que asumirá el sancionado en su vida futura inmediata. Del igual manera se puede evidenciar que el referido sancionado, solo ha cumplido tres meses de la medida de privación de libertad que le ha sido impuesta , no teniendo hasta la presente fecha la mitad de la sanción cumplida, que si bien la norma no establece el tiempo para sustituir la medida, si prevé que el juez tiene facultades para revisarla y sustituirla cuando la misma sea contraria al desarrollo del adolescente y en el presente caso la medida de privación es la mas idónea para el momento a los fines que el mismo entiende que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad y que trata de uno de los delito considerados por la LOPNNA, como grave y ameritan la sanción que hoy cumple el adolescente xxx.
CUARTO: Que la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “E” del artículo 647 de la LOPNA, aunado al hecho que entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe mantenerse la medida de privación de libertad, lo que no obsta par que una vez que conste las resultas de las evaluaciones psicosocial que se ordenó practicar al sancionado en el auto de ejecución, se proceda a una nueva revisión de la medida y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: declara sin lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que viene cumpliendo el adolescente xxxx; quien fue sancionado a cumplir la medida de de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de UN (01) AÑO , por su participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del xxx, quien actualmente se encuentra recluido en el Centro de prisión Preventiva de Cumaná, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda que el sancionado de autos, continúe el cumplimiento de la sanción en la Centro de prisión Preventiva de Cumaná, en donde se encuentra recluido. Notifíquese a las partes, que este Tribunal mediante la presente decisión declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida hecha por la defensa y se mantuvo la privación de libertad al sancionado xxxx, lo que no obsta para que una vez que conste las resultas de las evaluaciones psicosociales que se ordenó practicar al sancionado en el auto de ejecución, se proceda a una nueva revisión de la medida. Así se decide en Cumaná, a los tres días del mes de julio de 2009.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.

LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR