REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2004-000090

DECISIÓN QUE ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA

Realizada como ha sido la AUDIENCIA ESPECIAL PARA DECIDIR SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA, en la presente causa seguida contra del sancionado XXX, signada RP01-D-2004-000090 (Nomenclatura de este Tribunal), para decidir se observa:
SOLICITUD DE LA DEFENSA
El defensor privado Abg. Eloy Rengel, expuso: solicito la declinatoria de la competencia para la ejecución de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, que viene cumpliendo el sancionado a un tribunal de ejecución de la sección de adolescente del Estado Carabobo, toda vez que los familiares de este joven residen en ese localidad, con la respectiva solicitud se consignaron la constancia de residencia, a los fines de probar que los mismo viven en el estado antes señalados.
DECLARACIÓN DEL SANCIONADO
Se le concede la palabra al sancionado, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 constitucional y expuso: yo quiero que me trasladen la causa para Valencia, para estar cerca de mi familia lo veo necesario ya que familia son humilde y son de allá, no contamos con recursos para yo estar viniendo para acá a cumplir con mi sanción y yo estoy trabajando con mi papá en construcción en Mariara y toda mi vida he vivido allá. Es todo.
EXPOSICIÓN FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, Abg. María Teresa Guevara, expone: No hago oposición a la solicitud realizada por la defensa en virtud de que efectivamente el articulo no hago oposición a la solicitud realizada por la defensa en virtud de que efectivamente el articulo 631 de la LOPNNA consagra literal A de la LOPNNA consagra el derecho a que el joven este lo mas cercano a su núcleo familiar, quienes residen en la población de Mariara Estado Carabobo.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Oída la exposición de las partes, este TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES, procede a la revisión de las actas que conforman el presente asunto y observa: de conformidad con la función conferida al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literales “A e I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual observa: Primero: Que el ciudadano XXXX, fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÒN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, en perjuicio del ciudadano ENZO JIMENEZ; de los cuales estuvo detenido UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, faltándole por cumplir UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, siendo revisada la misma en fecha 27-02-2009, en la cual se sustituyó por LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso que le faltaba por cumplir para el momento de la revisión. Segundo: El sancionado de autos inició el cumplimiento de la medida en el mes de marzo del año 2009, hasta el mes de Julio de este mismo año, por lo que lleva cumplido de la medida de LIBERTAD ASISTIDA CINCO (05) meses, faltándole por cumplir UN (01) y UN (01) MES, en relación a la sanción de reglas de conducta laboró como ayudante en la Empresa Compass C. A, por el lapso de CUATRO (04) MESES, faltándole por cumplir UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES. Tercero: Vista la solicitud de la Defensa; que el sancionado reside en la ciudad de Valencia el cual ha sido su domicilio permanente, así como oficio emanado del SERVICIO AUTONOMO DE PROTECCIÒN INTEGRAL AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO SUCRE (SAPINAES), donde solicita al tribunal estudie la posibilidad que el sancionado continúe cumpliendo la medida por ante el Tribunal de Ejecución de Adolescente del estado Carabobo, asimismo se observa que cursa al folio 170 y 171 de la IV pieza constancia de residencia expedida por el registro civil de la Población de Mariara, Estado Carabobo, donde se deja expresa constancia que el adolescente se encuentra domiciliado en Barrio Libertador, Calle Nª 5, casa 20-B, Municipio Diego Ibarra, Parroquia Mariana, Estado Carabobo y según lo manifestado por el sancionado quien se encuentra trabajando en esa ciudad como obrero de construcción, entendido que dentro de los derechos del sancionado, está el de cumplir la sanción en el lugar más cercano al domicilio de sus familiares o de sus padres y siendo que durante la Fase de Ejecución de la medida impuesta, el sancionado tiene derecho a ser mantenido en su medio familiar, de conformidad con lo pautado en el literal A del artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por su parte, el artículo 614 eiusdem, dispone: “…La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas…”. Considera quien suscribe, que si el sancionado se encuentra residenciado en el Estado Carabobo y esta cumpliendo las medidas impuestas en la ciudad de Cumaná donde no cuenta con el apoyo de su grupo familiar, por cuanto las mismas carecen de recursos económicos para trasladarse constantemente a esta ciudad y por cuanto el fin de la vigilancia durante la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente que entre en conflicto con la Ley Penal y para ello es necesario la adecuada convivencia con su familia y entorno social y en consecuencia que cumpla con la sanción impuesta y dado que lo importante es que el mismo continúe dando cumplimiento a la medida de Libertad asistida debiendo acudir una vez al mes ante el equipo multidisciplinario donde se cumpla tal sanción en la jurisdicción del estado Carabobo y en cuanto a la Reglas de Conducta, el mismo deberá mantenerse realizando alguna actividad laboral o educativa lo cual debe acreditar periódicamente ante Tribunal de Ejecución del Estado Carabobo, este Tribunal considera procedente declinar la Competencia hacia esa Jurisdicción . Es por todo lo expuesto que declara con lugar lo solicitado la Defensa, y el sancionado XXXX, a lo cual no puso objeción la representación fiscal y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA, en relación al mismo, a un Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Carabobo. De conformidad con lo establecido en el artículo 614, concatenado con los artículos 8 y 629 de la LOPNNA. Se acuerda apertura de un cuaderno separado, en virtud que en la presente causa igualmente se le sigue al sancionado XXXX, ordenándose la remisión de dicho cuaderno separado al Archivo Judicial de este Circuito en virtud de Cese de la sanción dictado al sancionado XXXX. Remitiéndose al Tribunal de Ejecución de la sección de Adolescente del estado Carabobo, las actuaciones en su estado original. En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con lugar lo solicitado por la Defensa; , y el sancionado XXX. Decisión que se asume de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 614 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención a la anterior decisión se ordena librar oficio líbrese oficio al Juez de Ejecución de la sección de Adolescente del estado Carabobo, remitiendo las presentes actuaciones. Librese oficio al SAPINAES, a los fines de informarle que se declinó la Competencia para la ciudad de Carabobo. Cúmplase. Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, a los veinte (20) días del mes de julio de 2009.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA


EL SECRETARIO

ABG. OSMARY ROSALES ESTRADA