REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-009050
AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control del Sistema de Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictada en fecha: 10 de junio de 2009, en la causa seguida al ciudadano: XXXXXX; por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, en perjuicio del ciudadano XXXXXX; quedando obligado a cumplir las Medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de DOS (02) AÑOS, consistentes en someterse a la supervisión, asistencia y orientación de personas capacitadas adscritas al S.A.P.I.N.A.E.S., así como realizar una actividad laboral y se le prohíbe incurrir en conductas similares a las que motivaron la apertura de la presente causa penal, todo con la finalidad de regular el modo de vida del acusado de autos, así como promover y asegurar su formación; en razón de ello este Juzgado de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a ejecutar la mencionada decisión de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, en los siguientes términos:
PRIMERO: Que el ciudadano XXXXXXXX, fue sancionado por su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, en perjuicio del ciudadano XXXXXXX, a cumplir la medida de y Reglas de Conducta por el lapso de DOS (02) AÑOS, consistentes en someterse a la supervisión, asistencia y orientación de personas capacitadas adscritas al S.A.P.I.N.A.E.S., así como realizar una actividad laboral y se le prohíbe incurrir en conductas similares a las que motivaron la apertura de la presente causa penal, todo con la finalidad de regular el modo de vida del acusado de autos, así como promover y asegurar su formación.
SEGUNDO: Que el adolescente XXXXXXXX fue detenido desde el 10 de noviembre al 12 de noviembre de 2009, estuvo detenido dos días, faltándole por cumplir UN (01) AÑO ONCE (11) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, restándole de la totalidad de la sanción el día que estuvo detenido, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual taxativamente pauta: “… Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente…”.
TERCERO: Una vez que sean impuestas de la sanción y consignen las constancias que comprueben que ha iniciado el cumplimiento de la medida, se le realizará el cómputo correspondiente.
CUARTO: Se fija el día 16-07-09 a las 11:15, para que el sancionado sea impuesto del auto de ejecución de la sanción y se le explique el alcance y contenido de la medida, así como exhortarlo a acreditar el cumplimiento de la misma.
QUINTO: En atención a los particulares antes expuestos queda ejecutada la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes en contra del adolescentes XXXXXXXXX; por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, en perjuicio del ciudadano XXXXXXX; quedando obligado a cumplir las Medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de DOS (02) AÑOS, consistentes en someterse a la supervisión, asistencia y orientación de personas capacitadas adscritas al S.A.P.I.N.A.E.S., así como realizar una actividad laboral y se le prohíbe incurrir en conductas similares a las que motivaron la apertura de la presente causa penal, todo con la finalidad de regular el modo de vida del acusado de autos, así como promover y asegurar su formación; decisión que se asume conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 en concordancia con el 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley.
Líbrese boletas de notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial informándole del ejecútese de la sanción. Notifíquese a la Defensora y a la Defensa. Informándole del ejecútese de la sanción y que el sancionado será impuesto del mismo el 16-07-09 a las 11:15 am. Librese boletas de citación al sancionado para el día el 16-07-09 a las 11:15 am, adjunto a oficio dirigido al IAPES, a los fines que practique la citación, a con la finalidad de imponerlo de la ejecución de la sentencia, instando al mismo a que presenten constancia de trabajo haber acudido al programa de libertad asistida.
Remítase las presentes actuaciones mediante oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido. Así se decide en Cumaná, a los dos (02) días del mes de julio de 2009.Cúmplase.
La Juez de Ejecución,
Abg. Dra. Yomari Figueras Mendoza.


La Secretaria

Abg. María Victoria Aguilar