REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000341

DECISIÓN QUE ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA

Realizada como ha sido la AUDIENCIA ESPECIAL PARA DECIDIR SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA, en la presente causa seguida contra del sancionado, en la presente causa signada RP01-D-2007-000341 (Nomenclatura de este Tribunal), para decidir se observa:
SOLICITUD DE LA DEFENSA
El defensor privado Abg. Germis Muñoz, expuso: Ratifico el contenido del escrito dirigido al tribunal a su cargo mediante la cual se solicito la declinatoria de la competencia para la ejecución de la sanción de privación de libertad que viene cumpliendo el sancionado a un tribunal de ejecución de la sección de adolescente a la ciudad de Carúpano, toda vez que los familiares de este joven residen en ese localidad y articulo 631 literal A de la LOPNNA consagra el derecho a que el joven este recluido en un centro lo mas cercano a su núcleo familiar, con la respectiva solicitud se consignaron la constancia de residencia, a los fines de probar que los mismo viven en el estado antes señalados, asimismo solicito que s ele devuelvan las originales de la certificación de notas que cursan en el expediente las cuales cursan al folio 60 de la pieza N° 3.

DECLARACIÓN DEL SANCIONADO
Se le concede la palabra al sancionado, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 constitucional y expuso: yo quiero que me trasladen para Carúpano, para estar cerca de mi familia lo veo necesario ya que familia son humilde y son de Yaguaraparo y eso es costoso ese es el motivo que me lleva a solicitar eso.
EXPOSICIÓN FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, Abg. María Teresa Guevara, expone: No hago oposición a la solicitud realizada por la defensa en virtud de que efectivamente el articulo 631 de la LOPNNA consagra literal A de la LOPNNA consagra el derecho a que el joven este recluido en un centro lo mas cercano a su núcleo familiar, y la familia del sancionado reside cerca de la ciudad de Carúpano y para este tipo de sanción es importante que los familiares estén cerca del sancionado.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Oída la exposición de las partes, este TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES, procede a la revisión de las actas que conforman el presente asunto y observa: de conformidad con la función conferida al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literales “A e I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual observa: Primero: Que el ciudadano xxxx, fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de los cuales ha cumplido hasta la presente fecha CUATRO MESES Y DIECISEIS DIAS, faltándole por cumplir CUATRO AÑOS SIETE MESES Y CATORCE DIAS. Segundo: Vista la solicitud de la Defensa; que el sancionado se encuentra recluido en la comandancia de la Policía Estadal, lugar no acorde para que el mismo ejecute plan individual alguno en virtud de las condiciones en que se encuentra el sitio, pero si bien es cierto que el mismo tiene derechos como persona privada de su libertad y que el mismo se debe encontrar cumpliendo la sanción cerca de su grupo familiar se observa que cursa al folio 157 y 158 de la tercera pieza constancia expresa que el adolescente se encuentra domiciliado xxxxx, con su representante legal, asimismo cursa al folio 59 de la 3° pieza constancia de estudio que acredita al sancionado como estudiante de la misión Ribas de esa localidad, entendido que dentro de los derechos del sancionado, está el de cumplir la sanción en el lugar más cercano al domicilio de sus familiares o de sus padres y siendo que durante la Fase de Ejecución de la medida impuesta, el sancionado tiene derecho a ser mantenido en su medio familiar, de conformidad con lo pautado en el literal A del artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por su parte, el artículo 614 eiusdem, dispone: “…La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas…”. Considera quien suscribe, que si el sancionado se encuentra residenciado en la población de Yaguarparo y esta cumpliendo privación de Libertad en la ciudad de Cumaná donde no cuenta con el apoyo de su grupo familiar, por cuanto las mismas carecen de recursos económicos para trasladarse constantemente a esta ciudad y por cuanto el fin de la vigilancia durante la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente que entre en conflicto con la Ley Penal y para ello es necesario la adecuada convivencia con su familia y entorno social y en consecuencia que cumpla con la sanción impuesta. Es por todo lo expuesto que se considera procedente declarar con lugar lo solicitado la Defensa y el sancionado xxxx, y en consecuencia, DECLINAR LA COMPETENCIA, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Segundo Circuito Judicial Extensión Carúpano, ordenándose su reclusión en el Centro Socio Educativo, Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en Carúpano; y ordena remitir expediente original al citado Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Segundo Circuito Judicial Extensión Carúpano, a los fines de la ejecución de la sanción impuesta al adolescente sancionado xxxxx. En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CON LUGAR, la solicitud del sancionado xxxx y SE DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Segundo Circuito Judicial Extensión Carúpano, ordenándose la reclusión del referido sancionado en el Centro Socio Educativo, Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en Carúpano, a la orden del Tribunal de Ejecución Adolescentes de Carúpano. Decisión que se asume de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 614 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En atención a la anterior decisión se ordena librar boleta de traslado, adjunto a oficio a la Comandancia de la policía de esta ciudad, a los fines de que haga efectivo el traslado del sancionado, al Centro Socio Educativo, Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en Carúpano, líbrese boleta de ingreso al Centro Socio Educativo, Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en Carúpano; líbrese oficio al Centro Socio Educativo, Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en Carúpano, remitiendo anexo copia de la sentencia y auto de ejecución, indicándole que el sancionado cumplirá en ese Centro la sanción que falta por cumplir y se elabore el plan Individual establecido en el articulo 633 de la LOPNNA, a la orden del tribunal de Ejecución sección adolescente, extensión Carúpano, líbrese oficio al tribunal de Ejecución Sección Adolescente, extensión Carúpano, remitiendo las presentes actuaciones. Asimismo se acuerda la devolución de las certificaciones de notas solicitadas por la defensa las cuales cursan al folio 60 de la 3° pieza. Cúmplase. Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, a los quince (15) días del mes de julio de 2009.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA




EL SECRETARIO

ABG. OSMARY ROSALES ESTRADA