REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección de Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 9 de Julio de 2009
199º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000069
ASUNTO : RP01-D-2009-000069

Visto el escrito presentado por la ABG. MILDRED GUERRA, en su carácter de Defensora Pública Penal de los adolescentes acusados: xxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxx, quienes están presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; mediante el cual entre otras cosas expone y solicita: "... en virtud de que han transcurrido mas de tres meses desde que se le dicto Prisión Preventiva como Medida Cautelar para asegurar la comparecencia a juicio de los citados adolescentes y el juicio no ha concluido con sentencia condenatoria, solicito de conformidad con el contenido del artículo 581, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA)… se haga cesar la privación de libertad de la que son objetos los acusados, imponiéndoles una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, de las contempladas en el artículo 582 de la LOPNNA…”. Este Tribunal antes de decidir realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO
En fecha 06-03-2009, (folios 38 al 45, 1era pieza) el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, acordó la detención Judicial preventiva de los adolescentes: xxxxxxxxxx, xxxxxxxx, xxxxxxxxx para comparecer a la audiencia preliminar. Posteriormente en fecha 03-04-2009 (folios 144 al 152, 1era pieza), el referido Juzgado efectuó audiencia preliminar y en la misma acordó mantenerle la medida de prisión preventiva como Medida Cautelar conforme a lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO
El artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el Parágrafo Segundo pauta lo siguiente: "... La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar...". De la revisión de las actuaciones procesales, se desprende que ciertamente los adolescentes, xxxxxxxxxxx, xxxxxxxx, xxxxxxx, fueron sometidos a medida cautelar de privación de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 03-04-2009, fecha en la cual se realizó la audiencia preliminar, según se evidencia entre los folios 144 al 152, de la primera pieza de la presente causa, razón por la cual, desde el momento en que se hizo efectiva la señalada medida, han transcurrido hasta el día de hoy tres (03) meses y seis (06) días.
TERCERO
Lo anteriormente señalado indica, que de acuerdo con las previsiones del parágrafo segundo del Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente es hacer cesar la medida cautelar de privación de libertad a la cual se encuentran sometidos los adolescentes,xxxxxxxxxxxxx,xxxxxxxxxxxx,xxxxxxxxxxsustituyéndola, por otra medida cautelar.
Con fundamento en lo antes señalado, lo procedente es declarar con lugar la solicitud de la ABG. MILDRED GUERRA en su carácter de Defensora Pública Penal de los adolescentes acusados y a fin de precisar la antes indicada medida, se toma en consideración: a) La entidad del daño causado, dado que se le procesa por los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; contenidos dentro de los delitos que consagra el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su segundo aparte, b) La aplicación de los principios Fumus Bonis luris y el Periculum in Mora, los cuales privaron para la aplicación de la Medida Cautelar prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tal como se desprende del texto de los pronunciamientos del Juzgado de Control en su oportunidad y que ha de interpretarse así por aplicación del principio IURA NOVIT CURIA. Procediéndose a sustituir la medida de privación de libertad, por la prevista en el literal g) del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, representada por la Constitución de Fianza por parte de dos (02) personas idóneas por cada uno de los adolescentes acusados, las cuales perciban entre las dos, Cien (100) Unidades Tributarias, quienes deberán consignar; 1.- constancia de trabajo o relación de ingresos, 2.- carta de buena conducta, 3.- constancia de estar domiciliado en el Territorio del Estado Sucre. Los antes exigidos fiadores deberán constituir la indicada fianza, a objeto de pagar por vía de multa el incumplimiento en que pudiesen incurrir el adolescente, en cuanto a sus obligaciones; y en caso de no presentarse o ser presentado dentro del término que al efecto se le señale, o ante la autoridad que designe el Tribunal; constituida la fianza, se materializará la libertad del adolescente.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de la Defensora Pública Penal ABG. MILDRED GUERRA, en la presente causa seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxx, a quienes se les inicio investigación por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se acuerda sustituir la medida de prisión preventiva, por la medida cautelar prevista en el literal g) del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente, representada por la Constitución de Fianza por parte de dos (02) personas idóneas para cada uno de los adolescentes acusados, las cuales perciban entre las dos, Cien (100) Unidades Tributarias, quienes deberán consignar; 1.- constancia de trabajo o relación de ingresos, 2.- carta de buena conducta, 3.- constancia de estar domiciliado en el territorio del Estado Sucre. Decisión que se fundamenta en los artículos 581 y literal g) del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el primer aparte del Artículo 257 y el Artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente por disposición del Artículo 537 de la mencionada Ley. Líbrese boleta de notifíquese a las partes. Cúmplase.
Conforme a la Circular Nº 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneres los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
El Juez de Juicio Sección Adolescente,
ABG. AULIO DURÁN LA RIVA.
La Secretaria,
ABG. FABIOLA BAUZA.