REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección de Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 10 de Julio de 2009
199º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000226
ASUNTO : RP01-D-2008-000226

Visto el escrito presentado por la ABG. BEATRIZ PLANEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del XXXXXXXXXXXXX; mediante el cual entre otras cosas expone y solicita: "... solicito la libertad de mi auspiciado e imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescentes, en virtud de que ha transcurrido más del tiempo establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 ejusdem, desde que el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes decreto la Prisión Preventiva de mi auspiciado para asegurar su comparecencia a Juicio Oral y Privado, sin que hasta la presente fecha se haya concluido el proceso por sentencia condenatoria...". Este Tribunal antes de decidir realiza las siguientes consideraciones:


PRIMERO
En fecha 21-06-2008, (folios 15 al 18, 1era pieza) el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, acordó la detención Judicial preventiva del adolescente XXXXXXXXXX para comparecer a la audiencia preliminar. Posteriormente en fecha 23-03-2009 (folios 66 al 70, 2da pieza), el referido Juzgado efectuó audiencia preliminar y en la misma acordó mantenerle la medida de prisión preventiva como Medida Cautelar conforme a lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del XXXXXXXXXXXX-
SEGUNDO
El artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el Parágrafo Segundo pauta; "... La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar...". De la revisión de las actuaciones procesales, se desprende que ciertamente el adolescente XXXXXXXXXXXXX, fue sometido a medida cautelar de privación de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 23-03-2009, fecha en la cual se realizó la audiencia preliminar, según se evidencia entre los folios 66 al 70 de la segunda pieza de la presente causa, razón por la cual, desde el momento en que se hizo efectiva la señalada medida, han transcurrido hasta el día de hoy tres (03) meses y veinte (20) días.
TERCERO
Lo anteriormente señalado indica, que de acuerdo con las previsiones del parágrafo segundo del Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente es hacer cesar la medida cautelar de privación de libertad a la cual se encuentra sometido el XXXXXXXXXXXXXXX, sustituyéndola, por otra medida cautelar.
Con fundamento en lo antes señalado, lo procedente es declarar con lugar la solicitud de la Defensora Pública Penal ABG. BEATRIZ PLANEZ y a fin de precisar la antes indicada medida, se toma en consideración: a) La entidad del daño causado, dado que se le procesa por el delito de violación; contenido dentro de los delitos que consagra el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su segundo aparte, b) La aplicación de los principios Fumus Bonis luris y el Periculum in Mora, los cuales privaron para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tal como se desprende del texto de los pronunciamientos del Juzgado de Control en su oportunidad y que ha de interpretarse así por aplicación del principio IURA NOVIT CURIA. Procediéndose a sustituir la medida de privación de libertad, por la prevista en el literal g) del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, representada por la Constitución de Fianza por parte de dos (02) personas idóneas, las cuales perciban entre las dos, CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, quienes deberán consignar; 1.- constancia de trabajo o relación de ingresos, 2.- carta de buena conducta, 3.- constancia de estar domiciliado en el territorio del Estado Sucre. Los antes exigidos fiadores deberán constituir la indicada fianza, a objeto de pagar por vía de multa el incumplimiento en que pudiesen incurrir el adolescente, en cuanto a sus obligaciones; y en caso de no presentarse o ser presentado dentro del término que al efecto se le señale, o ante la autoridad que designe el Tribunal; constituida la fianza, se materializará la libertad del adolescente.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de la Defensora Pública Penal ABG. BEATRIZ PLANEZ, en la presente causa seguida al XXXXXXXXXXXXXXXXXn se te inicio investigación por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del XXXXXXXXXXXXX; por lo que se acuerda sustituir la medida de prisión preventiva, por la medida cautelar prevista en el literal g) del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente, representada por la Constitución de Fianza por parte de dos (02) personas idóneas, las cuales perciban entre las dos, CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, quienes deberán consignar; 1.- constancia de trabajo o relación de ingresos, 2.- carta de buena conducta, 3.- constancia de estar domiciliado en el territorio del Estado Sucre. Decisión que se fundamenta en los artículos 581 y literal g) del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el primer aparte del Artículo 257 y el Artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente por disposición del Artículo 537 de la mencionada Ley. Líbrese boleta de notifíquese a las partes. Cúmplase.
Conforme a la Circular Nº 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneres los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
El Juez de Juicio Sección Adolescente,
ABG. AULIO DURÁN LA RIVA.
La Secretaria,
ABG. FABIOLA BAUZA.