REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 4 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000212
ASUNTO :
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: MILDRED GUERRA E
IMPUTADO: xxxxxxxxxx
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS
SECRETARIA: ABG. FRANCYS RIVERO
Realizada como ha sido en el día de hoy, sábado cuatro (04) de julio del año dos mil nueve (2009), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2009-000212, seguida al adolescente XXXXXX; por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Sustancias Explosivas, previstos en los artículos 277 del Código Penal y 12 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraron presente la Defensora Pública de Guardia Abg. Mildred Guerra Edgehill; la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. María Teresa Guevara Moreno, el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná y la Ciudadana XXXXX, representante legal del imputado de autos.
La Juez da inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que, el Tribunal le designó a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Mildred Guerra Edgehill, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones.
Se le concedió la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente XXXXXX, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Sustancias Explosivas, previstos en los artículos 277 del Código Penal y 12 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos y la manera en que fue aprehendido el imputado de autos, quien en fecha 03/07/2009, siendo las 02:20 minutos de la tarde cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal se encontraban en labores de patrullaje por la XXXX, sector la esperanza, específicamente en el sector 1, observaron a dos sujetos uno vestía bermuda beige y camisa blanca con rayas azules con un logo detrás de la camisa con el nombre BOSS JEANS, y el otro vestía short de color verde y suéter de color azul y blanco, a quien le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios, al realizarle la respectiva requisa corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al sujeto que vestía bermuda verde y camisa blanca con rayas azules con un logo detrás de la camisa con el nombre BOSS JEANS un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, de color plateado con negro, serial 4768503-06 marca COVAVENCA con un cartucho del mismo calibre sin percutir, en la parte delantera del lado derecho del pantalón y al otro sujeto quien vestía short de color verde y suéter de color azul y blanco, se le logro incautar un arma de fabricación casera (tipo chopo) con un cartucho del mismo calibre sin percutir, de color plateado, se le solicitó la procedencia de las armas, no dando éstos una respuesta satisfactoria, quedando identificado el sujeto a quien se le incautó el chopo como XXXXXX., practicándose su detención; por lo que en este acto, solicito, de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicito se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.
El adolescente una vez impuesto de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestó haber entendido y querer declarar, exponiendo: “En ese momento iba a afeitarme con mi compañero, llegó una patrulla de la policía, nos paró y nos quitaron un dinero que tenía en la cartera, y allí aparece que teníamos una escopeta y un chopo, y eso es embuste, solo me quitaron el dinero. Es todo”.
Por su parte, la Defensora Pública, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, manifestó: “La defensa no presenta objeción alguna, en cuanto a la solicitud formulada por la representación fiscal, en el sentido que se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de su libertad, en virtud que el delito imputado no merece como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; por lo que solicito su inmediata libertad desde esta Sala de Audiencias. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 03/07/2009, siendo las siendo las 02:20 minutos de la tarde cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal se encontraban en labores de patrullaje por la XXXXX, sector la esperanza, específicamente en el sector 1, observaron a dos sujetos uno vestía bermuda beige y camisa blanca con rayas azules con un logo detrás de la camisa con el nombre BOSS JEANS, y el otro vestía short de color verde y suéter de color azul y blanco, a quien le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionario, al realizarle la respectiva requisa corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al sujeto que vestía bermuda verde y camisa blanca con rayas azules con un logo detrás de la camisa con el nombre BOSS JEANS un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, de color plateado con negro, serial 4768503-06 marca COVAVENCA con un cartucho del mismo calibre sin percutir, en la parte delantera del lado derecho del pantalón y al otro sujeto quien vestía short de color verde y suéter de color azul y blanco, se le logro incautar un arma de fabricación casera (tipo chopo) con un cartucho del mismo calibre sin percutir, de color plateado, se le solicitó la procedencia de las armas, no dando éstos una respuesta satisfactoria, quedando identificado el sujeto a quien se le incautó el chopo como XXXXXXXX., a quien se le practicó la detención.
SEGUNDO: así mismo, de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho investigado, con los siguientes elementos de convicción, a saber: al folio 2 cursa acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en el cual narran la manera en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual aprehendieron al imputado de autos. Al folio 6 riela Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia de la recepción del procedimiento y del aprehendido. Cursa al folio 7 cursa planilla de remisión del arma de fuego de fabricación casera, tipo CHOPO, color plateado con cartucho calibre 12 milímetros. Al folio 8 corre inserto Experticia de Reconocimiento legal N°. 424, de fecha 03/07/2009, practicada al arma de fuego incautada, por el funcionario Wladimir Rivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 14 corre inserto Memorando N° 9700-174-SDC-1425, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual se deja constancia que el adolescente de autos no presenta entrada policial.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se acuerda lo solicitado referente a que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario, se califica la aprehensión del adolescente en flagrancia y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos de convicción, para imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente XXXXXXXXX, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la Defensa Pública; en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores. Por todo lo antes señalado, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, considera pertinente DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la Defensa Pública y en consecuencia, acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente XXXXXX; de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la LOPNNA, consistente en presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la Defensa Pública; y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente XXXXX; por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Sustancias Explosivas, previstos en los artículos 277 del Código Penal y 12 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la LOPNNA, consistente en presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Se otorga la libertad del imputado de autos, desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio a la Coordinadora de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, informándole acerca de las presentaciones acordadas, así mismo, para que informe a este Tribunal, si el adolescente no cumple con las mismas. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. FRANCYS RIVERO