REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 31 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000237
ASUNTO : RP01-D-2009-000237

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADA: xxxxxxxxx
VÌCTIMAS: LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS.
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

Realizada como ha sido en el día de hoy, treinta y uno (31) de julio del año dos mil nueve (2009), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa que se le sigue a la adolescente xxxxx; por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, previsto en el artículo 12 de la ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraron presente la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público ABG. MARÍA TERESA GUEVARA, la imputada de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, la representante legal de la adolescente ciudadana xxxxx; y la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. MILDRED GUERRA.

Dicha imputada fue impuesta del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener Abogado Privado, por lo que el tribunal le designó a la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. MILDRED GUERRA, quien estando presente manifestó su aceptación y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones. Se impuso a la adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.

Se le concedió la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizada como imputada, a la adolescente xxxxxx; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-07-09, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se trasladan hasta el xxxxxx de la población de Santa Fe, con la finalidad de darle cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Primero de Control de la Sección Penal Ordinaria de este Circuito Judicial Penal, en una vivienda donde reside un ciudadano apodado “xxx” y “xxxxx”, donde según acta de investigación penal, se realizaría con la finalidad de ubicar armas de fuego relacionadas con la causa N° I-844.999, el cual se iniciara por uno de los delitos contra las personas (Homicidio), una vez en la referida población, los funcionarios policiales encargados de practicar la visita domiciliaria, ubicaron a dos personas para que les sirvieran como testigos de dicho procedimiento, respondiendo éstos a los nombres de xxxxx, posteriormente, al dirigirse hacia la vivienda en la cual se efectuaría la visita domiciliaria, se efectuaron varios llamados a la puerta principal de la referida vivienda, los cuales no fueron atendidos, por lo que optaron a dirigirse a la puerta trasera de la misma, la cual igualmente se hallaba cerrada, optado por utilizar la fuerza pública para ingresar al inmueble, derribando dicha puerta. Una vez en el interior de la vivienda, observaron a una ciudadana que se encontraba en la sala del inmueble, por lo que optaron por identificarse como funcionarios policiales y mostrarles la orden de visita domiciliaria, indicando la misma, ser representante del recinto, así mismo hizo acto de presencia un ciudadano que se encontraba en la primera habitación, quien luego de tener conocimiento del motivo de la presencia policial, fue requisado, no encontrándosele en su poder ningún objeto de interés criminalístico. Al abrir la puerta principal, para que ingresaran los testigos del procedimiento, se procedió a revisar la vivienda, encontrando en la tercera habitación, debajo de una cama, un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 sin serial visible, y encima de una corneta, un cartucho para escopeta color blanco del mismo calibre, así como también, una bala calibre 9 mm. Posteriormente fue revisada la segunda habitación, no encontrándose ninguna evidencia de interés. Al revisar la primera habitación, se halló al lado de una peinadora y encima de unas cajas, una bolsa de material sintético de colores verde y negro, contentiva a su vez de dos envoltorios de presunta droga denominada cocaína, y treinta envoltorios de papel aluminio contentivos de presunta droga denominada marihuana; así como también un cargador para arma de fuego. Posteriormente se observó al lado izquierdo de la entrada de dicha habitación, específicamente en el piso, una caja, con una bolsa, elaborada de material sintético con la inscripción “AVON”, contentivo de 49 balas, de las cuales, siete (07) son calibre .380 mm, una (01) 7.65 mm, diecinueve (19) calibre 38 y veintidós (22) calibre 9 mm. También se incautó un envoltorio en papel aluminio con residuos vegetales de presunta droga denominada marihuana. Continuando la revisión, en la última gaveta de una mesa, un pasamontañas color verde, en una gaveta de la peinadora, se encontró tres (03) tijeras con la inscripción “Stanless Steel 2”, se le hizo la respectiva inspección técnica al inmueble, hallando un vehículo tipo moto marca SUZUKI, modelo X-100, Placas AB3C57A, practicándose la detención de las personas y entre las cuales se encontraba la adolescente de autos, quedando detenidos; por lo que solicito se decrete la detención judicial preventiva de libertad conforme al artículo 559 de la LOPNNA, por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, previsto en el artículo 12 de la ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, se le practicó la revisión corporal a la adolescente, manifestando ésta estar en estado de gravidez, por lo que se ordenó un reconocimiento médico legal. Solicito en este acto, se decrete la detención judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la LOPNNA, se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la LOPNNA, así mismo, que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

La imputada, una vez impuesta del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar.

Por su parte, la Defensora Pública Abg. Mildred Guerra, expuso: “solicito la libertad de la adolescente, mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, toda vez que la misma se encuentra en estado de gravidez, según consta de examen médico, legal, cursante al folio 36 de las actuaciones, en el cual se aprecia que la misma presenta un embarazo de 5 semanas por falta de última regla. Ello, en consideración al contenido del artículo 245 del COPP. En caso que el tribunal acuerde con lugar lo solicitado por esta defensa, e imponga un régimen de presentaciones a la adolescente de autos, solicito que el mismo sea cumplido por ante el puesto policial de Santa Fe. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
SEGUNDO: al folio 1 al 2 y sus vtos. del presente expediente, cursa acta policial suscrita por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el cual dejan constancia de la manera en que ocurrió la aprehensión de la imputada de autos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos objeto de la presente investigación, ocurridos en fecha 30-07-09, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se trasladan hasta el Sector xxxxxxx de la población de Santa Fe, con la finalidad de darle cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Primero de Control de la Sección Penal Ordinaria de este Circuito Judicial Penal, en una vivienda donde reside un ciudadano apodado “El xxxxxx” y “xxxxxxx”, donde según acta de investigación penal, se realizaría con la finalidad de ubicar armas de fuego relacionadas con la causa N° I-844.999, el cual se iniciara por uno de los delitos contra las personas (Homicidio), una vez en la referida población, los funcionarios policiales encargados de practicar la visita domiciliaria, ubicaron a dos personas para que les sirvieran como testigos de dicho procedimiento, respondiendo éstos a los nombres de xxxxxxx, posteriormente, al dirigirse hacia la vivienda en la cual se efectuaría la visita domiciliaria, se efectuaron varios llamados a la puerta principal de la referida vivienda, los cuales no fueron atendidos, por lo que optaron a dirigirse a la puerta trasera de la misma, la cual igualmente se hallaba cerrada, optado por utilizar la fuerza pública para ingresar al inmueble, derribando dicha puerta. Una vez en el interior de la vivienda, observaron a una ciudadana que se encontraba en la sala del inmueble, por lo que optaron por identificarse como funcionarios policiales y mostrarles la orden de visita domiciliaria, indicando la misma, ser representante del recinto, así mismo hizo acto de presencia un ciudadano que se encontraba en la primera habitación, quien luego de tener conocimiento del motivo de la presencia policial, fue requisado, no encontrándosele en su poder ningún objeto de interés criminalístico. Al abrir la puerta principal, para que ingresaran los testigos del procedimiento, se procedió a revisar la vivienda, encontrando en la tercera habitación, debajo de una cama, un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 sin serial visible, y encima de una corneta, un cartucho para escopeta color blanco del mismo calibre, así como también, una bala calibre 9 mm. Posteriormente fue revisada la segunda habitación, no encontrándose ninguna evidencia de interés. Al revisar la primera habitación, se halló al lado de una peinadora y encima de unas cajas, una bolsa de material sintético de colores verde y negro, contentiva a su vez de dos envoltorios de presunta droga denominada cocaína, y treinta envoltorios de papel aluminio contentivos de presunta droga denominada marihuana; así como también un cargador para arma de fuego. Posteriormente se observó al lado izquierdo de la entrada de dicha habitación, específicamente en el piso, una caja, con una bolsa, elaborada de material sintético con la inscripción “AVON”, contentivo de 49 balas, de las cuales, siete (07) son calibre .380 mm, una (01) 7.65 mm, diecinueve (19) calibre 38 y veintidós (22) calibre 9 mm. También se incautó un envoltorio en papel aluminio con residuos vegetales de presunta droga denominada marihuana. Continuando la revisión, en la última gaveta de una mesa, un pasamontañas color verde, en una gaveta de la peinadora, se encontró tres (03) tijeras con la inscripción “Stanless Steel 2”, se le hizo la respectiva inspección técnica al inmueble, hallando un vehículo tipo moto marca SUZUKI, modelo X-100, Placas AB3C57A, practicándose la detención de las personas y entre las cuales se encontraba la adolescente de autos, quedando detenidas. A los folios 3 al 6 de la presente causa, cursan auto autorizando orden de allanamiento, y acta de visita domiciliaria. Al folio 11 cursa acta de aseguramiento de las sustancias incautadas. Al folio 12 cursa acta de inspección. Al folio 13 cursa Inspección N° 2335 al sitio del suceso. Al folio 14 cursa planilla de vehículos recuperados (motos), referente al vehículo tipo moto marca SUZUKI, modelo X-100, Placas AB3C57A. Al folio 15 cursa planilla de remisión de drogas, N° 969-09, referentes a los objetos incautados. Al folio 16 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 17 cursa planilla de remisión de objetos N° 968-09, remitido al área de resguardo y custodia del CICPC, respecto a los objetos incautados. Al folio 19 cursa planilla de remisión de objetos, N° 967-09, referentes a un arma de fuego tipo escopeta. A los folios 26 al 28, cursa actas de entrevistas realizados a los testigos del procedimiento. Al folio 29 cursa experticia de reconocimiento legal N° 457 de fecha 30-07-09. Al folio 32 cursa memorando N° 9700-174-SDC-13360, emanado del CICPC, de fecha 30-07-09, mediante la cual se remite un arma de fuego tipo escopeta. Al folio 35 cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, en la cual se determinó que la sustancias incautadas arrojaron: la muestra 1: un peso neto de 61 grs con 879 mgrs; resultando ser marihuana; la muestra 2: un peso de 24 grs con 400 mgrs, resultando ser clorhidrato de cocaína; la muestra 3: 25 grs con 100 mgrs, resultando ser clorhidrato de cocaína. Al folio 36m, cursa examen médico legal practicado a la adolescente xxxxx, la cual presentó embarazo de cinco semanas por FUR. Al folio 37 cursa dictamen pericial N° 9700-263-2084-V447-09, de fecha 30-07-09, a las tres tijeras, al cargador para arma de fuego, a una bolsa con inscripción AVON de material sintético de color blanco, a una bolsa con material sintético de color verde y negro, a un cartucho de proyectiles múltiples, a un pasamontañas, a un arma de fuego tipo escopeta calibre 12, a 50 balas de diferentes calibres. Al folio 32 cursa memorandum N° 9700-174-SDC-1694, emanado del CICPC, de fecha 30-07-09, en el cual se deja constancia que la adolescente de autos no presenta registros policiales.
TERCERO: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA, y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación de la imputada de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público.
CUARTO: A criterio de este Tribunal, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación de la adolescente de autos; no obstante, tomando en consideración que la adolescente se encuentra en estado de gravidez, tal y como consta al folio 36 de las actuaciones, según se desprende del examen médico legal practicado a la misma, y además, que la orden de allanamiento emanada del Juzgado Primero de Control de la Sección Ordinaria iba dirigida a una vivienda donde reside un ciudadano apodado “xxxxxx” y “xxxxx”, el cual es mayor de edad, y que en dicho procedimiento fueron aprehendidas personas adultas, conjuntamente con la adolescente, sin que a ésta se le haya incautado en su poder, evidencias de interés criminalístico, tales como la droga y armas de fuego y balas; Ahora bien, bajo la incertidumbre para esta juzgadora, sobre que la adolescente de autos sea la propietaria de la vivienda y que las drogas y objetos incautados en dicho procedimiento, pertenezcan a la misma; considera esta juzgadora, que lo procedente es declarar con lugar lo solicitado por la Defensora Pública, en el sentido que se le imponga a su representada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y someter a la adolescente xxxxxx, a las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, contenidas en los literales “B”, “C” y “D” del artículo 582 de la LOPNNA; consistentes en quedar sometida bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana xxxxx; queda bajo un régimen de presentaciones cada cinco (05) días por ante el puesto policial de Santa Fe y la prohibición expresa de salir de la jurisdicción del Estado Sucre, sin la debida autorización de este Tribunal; en tal sentido este Tribunal se aparta de la solicitud de la representante fiscal.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de la adolescente, y se acuerda con lugar lo solicitado en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de la adolescente xxxxxx; por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, previsto en el artículo 12 de la ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del Estado Venezolano; y acuerda someter a la misma, a las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contenida en los literales “B”, “C” y “D” del artículo 582 de la LOPNNA; consistentes en quedar sometida bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana xxxxx; queda bajo un régimen de presentaciones cada cinco (05) días por ante el puesto policial de Santa Fe y la prohibición expresa de salir de la jurisdicción del Estado Sucre, sin la debida autorización de este Tribunal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de libertad y oficio al Comandante del Puesto policial de Santa Fe, para que permita las presentaciones de la adolescente de autos y así mismo, para que informe a este tribunal si la misma incumple con el régimen de presentaciones impuesto.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLAROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA