REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 31 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000198
ASUNTO : RP01-D-2008-000198
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADO: xxxxx
VÌCTIMA: xxxxxxxx
DELITO: LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GENÈRICAS
SECRETARIA: ABG. MILAGROS RAMÌREZ.-
Realizada como ha sido en el día de hoy, treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), la Audiencia Preliminar en la causa RP01-D-2008-000198, seguida al imputado adolescente xxxxx; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GENÈRICAS, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente; cometido en perjuicio de xxxxxx.
Se verificó la presencia de las partes, y se dejó constancia que se encontraron presente la Fiscal Auxiliar Sexta Del Ministerio Público ABG. MARÍA TERESA GUEVARA, la Defensora Pública ABG. MILDRED GUERRA y el imputado xxxxxx. Se dejó transcurrir un lapso prudencial de espera, y al término del mismo se dejó constancia que no compareció al acto pautado para el día de hoy, la victima, aun cuando la misma quedó debidamente notificada tal y como consta de la resulta de la citación librada y cursante en actas al folio 139. Ahora bien, visto que la misma estaba debidamente emplazada, no compareciendo al día de hoy, este Tribunal, tomando en cuenta que sus derechos quedan garantizados con la presencia del fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del COPP, acuerda realizar dicha audiencia prescindiendo de la victima.
La juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
Se le concedió el derecho de palabra a la representación del MINISTERIO PÚBLICO; quien expuso: “ratifico la acusación fiscal la cual cursa a los folios 100 AL 105, presentada en fecha 05-06-2009, en contra del imputado xxxx, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GENÈRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente; cometido en perjuicio de xxxxx, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada del escrito acusatorio; así como de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos, en fecha 07-11-2007, aproximadamente a las 11 de la mañana, en el momento que la victima se trasladaba hacia la concha Acústica, ubicada en la calle Bolívar de Mariguitar del Estado Sucre; igualmente ratifico los fundamentos de convicción en que se sustenta la presente acusación, reiterando a tal efecto todos y cada uno los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, a saber, declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos, así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura a un juicio oral y reservado; solicitando a su vez, conforme con lo establecido en el artículo 570 letra “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se imponga al Imputado la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de UN (01) AÑO. Esta representación fiscal NO presenta alternativa distinta a aplicar, en virtud que el delito imputado, se encuentra encuadrado en el dispositivo legal antes señalado. Igualmente solicito se le imponga una medida cautelar, a los fines de garantizar su asistencia al eventual juicio oral y reservado, así mismo solicito la apertura a juicio y la remisión del presente asunto a la fase de juicio, en el caso que el imputado no admita los hechos.
El imputado xxxxxxx, al preguntársele si entendía el alcance de lo explicado e imponerlo del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra; manifestó querer declarar y expuso: “el problema había pasado porque había llegado de Caracas, traía una bicicleta y fui a buscar a unos amigos en el sector los apartamentos, llegamos al liceo donde ocurrió el hecho y estaba el joven que agredí, estaba discutiendo con unos de los muchachos y trate de resolver y me llevé a uno de los muchachos con quien estaba peleando y cuando vengo de regreso, estaba peleando con otro de los muchachos que fui a buscar, le dije que no peleara, y me dijo que no metiera, y me dijo que iba para la Chica y te vamos a joder entre todos, empezamos a pelear me lanzó una botella, yo agarré otra botella la pique y me le fui encima y fue cuando lo corté, es todo.-
Por su parte, la DEFENSORA PÚBLICA, expuso: Del escrito acusatorio se observa que la fiscal del Ministerio Público, presentó acusación por el delito de lesiones personales de carácter leve indicando que el mismo esta previsto en el artículo 413 del código penal venezolano, existiendo un error toda vez, que las lesiones leves están tipificadas en el artículo 416 del referido código penal. En cuanto a la solicitud de imposición de una medida cautelar realizada por la fiscal del Ministerio Público, la defensa hace objeción a la misma, toda vez que el imputado ha comparecido a los llamados realizados por este Tribunal, no ha evadido el proceso, prueba de ello se encuentra presente en esta audiencia, por lo que solicito continué en libertad, sin ningún tipo de medida de coerción personal. En cuanto al tiempo de sanción para el caso que el adolescente se acoja al procedimiento por admisión de los hechos, solicito adecue al tiempo solicitado, por cuanto si acatamos el contenido del articulo 90 de la LOPNNA, el cual dispone que los adolescente sometidos al proceso penal, tienen los mismos derechos y garantías procesales que los adultos, la sanción a imponer excede con creces la que pudiera imponérsele a una persona mayor de edad. En cuanto a las pruebas promovidas solicito su adhesión a la defensa del acusado, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas y del derecho a la defensa de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP. Es todo.
La Jueza instó a la representación fiscal a los fines que realice la corrección sobre la norma en la cual encuadro el delito imputado al adolescente de autos, conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la LOPNNA. Procediendo de inmediato la representación fiscal, a corregir indicando que el delito de LESIONES LEVES, por el cual acusa se encuentra previsto en el artículo 416 del Código Penal venezolano, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado acusado, por los hechos ocurridos en fecha 07-11-2007, aproximadamente a las 11 de la mañana, en el momento que la victima se trasladaba hacia la concha Acústica, ubicada en la calle Bolívar de Mariguitar del Estado Sucre.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 103 al 104 de la presente causa, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está promovido conforme a derecho.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, tal y como fue solicitado por la defensa.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa, en el sentido que el adolescente se mantenga en libertad sin restricciones, toda vez que el mismo ha acudido a los llamados d este Tribunal. Y en ningún momento a obstaculizado el proceso; en este sentido se declara sin lugar la solicitud de imposición de medida cautelar realizada por la fiscal del Ministerio público.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de la defensa, relativa al tiempo de la sanción, este Tribunal pasará a pronunciarse sobre ello, en caso de admisión de los hechos por parte del adolescente, pues de lo contrario no correspondería a este Tribunal pronunciamiento en cuanto a la sanción.
SEXTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el ciudadano xxxxxxx, manifestó: “admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo”.
Vista la admisión de hechos por parte del adolescente la Defensora Pública, expresó: “solicito de conformidad con el literal “g” del artículo 573 de la LOPNNA, en concordancia con el 583 ejusdem, se le imponga la inmediata imposición de la sanción a mi representado, en virtud que el mismo se ha acogido al procedimiento por admisión de los hechos. Asimismo solicito sea tomado en consideración el articulo 90 de la LOPNNA, por cuanto si una persona adulta por ese delito debe ser sancionado luego de hacer la dosimetría penal debe imponerse a una persona adulta una pena de arresto de cuatro meses y 15 días, considera la defensa que es excesiva el tiempo de un año para el cumplimiento de la sanción solicitada por el Ministerio Publico. Es todo”.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxx, procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a imponer la sanción, dado que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 07-11-2007, aproximadamente a las 11 de la mañana, en el momento que la victima se trasladaba hacia la concha Acústica, ubicada en la calle Bolívar de Mariguitar del Estado Sucre; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GENÈRICAS, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente; cometido en perjuicio de xxxxxx; donde solicitó como sanción reglas de conducta, por el lapso de un (01) año, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1- Que el ciudadano xxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del acusado xxxxxxxx, este admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por la Juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, tiene su propio sistema sancionatorio, y si bien es cierto, el código penal establece para una persona adulta, que hubiere cometido el mismo delito una pena de arresto de cuatro meses y quince días, tal y como lo ha manifestado la defensa, no debemos dejar de tomar en cuenta que la sanción que se aplicaría al adolescente es una sanción en libertad y aun cuando pudiera comportar mayor tiempo, nada tiene que ver con la sanción impuesta a los adultos, pues la LOPNNA prevé un sistema sancionatorio especialísimo, en este sentido, no comparte esta juzgadora lo solicitado por la defensa en este particular; no obstante, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Ministerio Público, aun cuando es proporcional al hecho cometido, excede en el tiempo de la misma, ello en virtud de las características que rodean el caso en particular; en tal sentido se acuerda imponer al identificado ciudadano la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de ocho (8) MESES, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.
5.- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el mismo está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos al ciudadano xxxxx; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GENÈRICAS, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente; cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxx; a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de ocho (08) meses, consistente en realizar una actividad laboral y/o cursos en áreas de su interés. Sanción que se impone con fundamento en los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B”, 622” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que remita en su oportunidad, las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ZULAY VILLARROEL DEL MARTÌNEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS RAMÌREZ
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