REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 30 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000214
ASUNTO : RP01-D-2009-000214

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADA: xxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
SECRETARIA: ABG. ELIZABETH SUÁREZ

Realizada como ha sido en el día de hoy, treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), la Audiencia Preliminar, en el presente asunto, identificado con el No. RP01-D-2009-000214, seguido a la adolescente xxxxxxxx; por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad.

Se procedió a verificar la presencia de las partes convocadas para la audiencia preliminar y se dejó constancia que comparecieron la Defensora Pública Penal ABG. MILDRED GUERRA; la Fiscal 6º Encargada del Ministerio Público Abg. MARÍA TERESA GUEVARA, la imputada de autos, previo traslado, y su representante legal, ciudadana xxxxxxxxxx.
La juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público; quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 09-07-09, que riela a los folios 60 al 76 ambos inclusive, presentado en contra de la adolescente xxxxxxx, a quien se le inició investigación por estar presuntamente incursa en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ratificando en su exposición, todos los elementos de prueba presentados en el escrito acusatorio, para que los mismos sean evacuados en el juicio oral, en cuanto a la sanción, solicitó que se le imponga la privación de libertad por el lapso de dos años, modificando en este acto el tiempo solicitado en el escrito acusatorio; solicitó se le mantenga la privación de libertad como medida cautelar para garantizar su comparecencia al juicio oral y reservado, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 570 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con los artículos 628 parágrafo segundo, en concordancia con el artículo 620 literal “F” ejusdem. Esta representación Fiscal considera que no existe posibilidad alguna de figura alternativa distinta, por cuanto el delito por el que se acusa a la adolescente se encuentra evidentemente probado en actas. Ratifico así mismo todos los medios de pruebas ofrecidos en la referida acusación, así como todas las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 339 del COPP. Asimismo solicitó el enjuiciamiento de la acusada y sea admitida la presente acusación en su totalidad, así como las pruebas promovidas, por ser lícitas, pertinentes y conducentes de los hechos aquí narrados y en consecuencia, acordar la apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente, en contra de la imputada. Es todo”.

La imputada xxxxxxxxxx, luego de preguntársele si entendía el alcance de lo explicado e imponerla del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa penal seguida en su contra, y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de explicársele del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra; manifestó no desear declarar.

Por su parte, la Defensora Pública ABG. MILDRED GUERRA, expuso: “solicito no se admita para ser incorporada por su lectura, el acta de aseguramiento de la droga, cursante al folio 3 y su vuelto de las actas procesales, por cuanto no es de los documentos señalados en el artículo 339 del COPP, y no constituye una prueba en sí misma, ya que con la experticia practicada a la droga incautada, la cual ya cursa en las actuaciones, se puede evidenciar el tipo de sustancia y el peso de la misma, solicitando se adhieran las restantes pruebas promovidas a la defensa de la acusada, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la que es sujeto la acusada, tomando en consideración que la misma es madre de dos niños de uno y dos años de edad, estando el primero de ellos en la etapa de amamantamiento, y con el arraigo que tiene la joven en esta ciudad, no va a evadir el proceso. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se Admite Parcialmente la ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en contra de la Imputada xxxxxxxx; por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente a la señalada acusada, en los hechos ocurridos en fecha 04-07-09, en El Peñón, primera calle, entrada, casa sin número.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente, en virtud que no se admite el acta de aseguramiento de la droga cursante al folio 3, a los fines que sea incorporada por su lectura, por cuanto la referida acta no trata de los documentos que según lo establecido en el artículo 339 del COPP, puedan ser incorporados por su lectura, razón por la cual, incorporarla, contravendría el debido proceso; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa en este particular. En cuanto a las demás pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen en el escrito acusatorio y que corren insertas a los folios 70 al 73, ambos inclusive, referidas a los testimonios de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio.
TERCERO: las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de las pruebas, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del COPP; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa en este particular.
CUARTO: Se mantiene la medida de prisión preventiva de libertad que pesa sobre la acusada, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA, en virtud que los hechos que dieron origen a su detención no han variado, y en cuanto a lo manifestado por su defensora, este Tribunal estima que se deberá acreditar que la acusada de autos está amamantando; en este sentido, se declara sin lugar por esta defensa en lo que se refiere a este particular.
QUINTO: De inmediato, se le preguntó a la adolescente si había entendido el alcance de lo explicado y se procedió a imponerla del procedimiento por admisión de los hechos y del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido lo explicado por la juez, por lo que expuso: “Yo Admito los hechos. Es Todo”.

Vista la admisión de los hechos por parte de la adolescente, la defensora pública Abg. Mildred Guerra, expuso: “Solicito, de conformidad con el literal “G” del artículo 573 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 583 ejusdem, imponga de inmediato la sanción a la adolescente, tomando para ello las pautas contenidas en el artículo 622 de la referida ley. Es todo”.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En virtud de la admisión de hechos por parte del adolescente, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a imponer de inmediato la sanción: Conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; tomando en cuenta para ello las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, vista la admisión de hechos por parte de la adolescente xxxxxxxxx; en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, procede a imponer la sanción conforme a lo previsto en el artículo 620 literal “F” en concordancia con los artículos 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, estableciendo que como sanción la Representación Fiscal solicitó la sanción de DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, este Tribunal procede a realizar la rebaja que señala el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1- Que La adolescente xxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, toda vez, que el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se encuentra dentro de los delitos graves, previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para el cual la Fiscal del Ministerio Público solicitó la imposición de la sanción de privación de libertad, por el lapso de dos (2) años, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad de la adolescente xxxxxxx; previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió que participó, en el acto delictivo, al admitir los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales ocurrieron en fecha 04/07/2009, en las circunstancias que anteriormente se describen.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que la adolescente xxxxxxxx, admitió los hechos, que se trata de uno de los delitos graves y que la sanción solicitada por el Ministerio Público esta ajustada a derecho, considera quien suscribe que es proporcional hacer una rebaja de la mitad a la sanción solicitada y aplicar una sanción de un año de privación de libertad, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, para lo cual este Tribunal ha tomado en consideración que en el presente hecho concurrieron tanto adultos como la adolescente; lo cual hace presumir la manipulación de éstos; además el Estado Sucre no cuenta con centros de reclusión para adolescentes femeninas, lo cual dificultaría su privación de libertad por mucho tiempo, pues el Centro existente en la ciudad es para los adolescentes que se encuentran en proceso. Haciendo para ello la correspondiente rebaja, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esta juzgadora procede a imponerle a la adolescente de autos, la sanción de UN (01) AÑO de privación de la libertad.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona, conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, a la ciudadana xxxxxxxxx; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 literal F, 622 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuya sanción deberá cumplir en un establecimiento público para tal fin que destine el Juez de Ejecución de la Sección Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se instruye a la secretaria administrativa a los fines de que remita en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÌNEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ELIZABETH SUÁREZ