REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 3 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000210
ASUNTO : RP01-D-2009-000210

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADA: xxxxxxxxxx
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA B.


Realizada como ha sido en el día de hoy, tres (03) de julio del año dos mil nueve (2009), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2009-000210, seguida a la adolescente xxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraron presente la Defensora Pública de Guardia ABG. Mildred Guerra Edgehill; la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. Carmen Esperanza Hernández y la imputada de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná.

La Juez da inicio a la Audiencia, imponiendo a la adolescente de sus derechos como imputada, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que el Tribunal le designó a la Defensora Pública Penal de Guardia, ABG. Mildred Guerra Edgehill, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones.

Se le concedió la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizada como imputada, a la adolescente XXXXX, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos y la manera en que fue aprehendida la imputada de autos, quien en fecha 02-07-09, siendo las 10:00 horas de la mañana, dando cumplimiento a los operativos de profilaxia social, funcionarios policiales se trasladaron hacia el barrio XXXX, con la finalidad de ubicar personas requeridas por los Tribunales Judiciales; una vez en la referida dirección, observaron una persona del sexo masculino, tez morena, contextura fuerte, cabello negro, quien al notar la presencia de la comisión emprendió veloz carrera, introduciéndose en la vivienda elaborada en bloques y concreto frisado, con revestimiento de pintura de color verde, lugar donde se apersonaron siendo atendidos por la adolescente XXXXX, quien les permitió el libre acceso al inmueble, a fin de verificar la presencia del ciudadano perseguido por la comisión, inmediatamente solicitaron la presencia de testigos, siendo infructuoso, motivo por el cual se introdujeron tomando las medidas de prevención y seguridad del caso, encontrando en la primera habitación, específicamente debajo del colchón, un (01) arma de fuego, tipo escopeta, marca Covavenca, calibre 12, color plata, empuñadura de color negro, serial 47691, haciendo una revisión general al inmueble, constatando que el sujeto perseguido había salido por el patio en dirección desconocida. Se le solicitó a la ciudadana la documentación y permisología legal del arma de fuego incautada, manifestando la ciudadana que dicha arma tenía tres meses aproximadamente en el inmueble, pero se negó a aportar la procedencia y propiedad. Luego se realizó llamada telefónica al Área de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información Policial, donde se informó que dicha arma se encontraba solicitada según expediente N° H-844.544, de fecha 14-03-2008, por el delito de ROBO, por tal motivo, se practicó la detención de la adolescente; por lo que en este acto, solicito, de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicito se califique la aprehensión de la adolescente en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

La adolescente, una vez impuesta de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestó haber entendido y querer declarar, exponiendo: “ahí dicen que un hombre entró a la casa y salió por el patio, los únicos hombres que entraron fueron los policías, lo del arma no era mía, era de un muchacho que vivía alquilado allí, que se llama XXXXXX. Es todo”.

Por su parte, la Defensora Pública, ABG. MILDRED GUERRA, manifestó: “La defensa no presenta objeción alguna, en cuanto a la solicitud formulada por la representación fiscal, en el sentido que se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de su libertad, en virtud que el delito imputado no merece como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; por lo que solicito su inmediata libertad desde esta Sala de Audiencias. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 02-07-09, siendo las 10:00 horas de la mañana, dando cumplimiento a los operativos de profilaxis social, funcionarios policiales se trasladaron hacia el XXXXX, con la finalidad de ubicar personas requeridas por los Tribunales Judiciales; una vez en la referida dirección, observaron una persona del sexo masculino, tez morena, contextura fuerte, cabello negro, quien al notar la presencia de la comisión emprendió veloz carrera, introduciéndose en la vivienda elaborada en bloques y concreto frisado, con revestimiento de pintura de color verde, lugar donde se apersonaron siendo atendidos por la adolescente XXXXXXX, quien les permitió el libre acceso al inmueble, a fin de verificar la presencia del ciudadano perseguido por la comisión, inmediatamente solicitaron la presencia de testigos, siendo infructuoso, motivo por el cual se introdujeron tomando las medidas de prevención y seguridad del caso, encontrando en la primera habitación, específicamente debajo del colchón, un (01) arma de fuego, tipo escopeta, marca Covavenca, calibre 12, color plata, empuñadura de color negro, serial 47691, haciendo una revisión general al inmueble, constatando que el sujeto perseguido había salido por el patio en dirección desconocida. Se le solicitó a la ciudadana la documentación y permisología legal del arma de fuego incautada, manifestando la ciudadana que dicha arma tenía tres meses aproximadamente en el inmueble, pero se negó a aportar la procedencia y propiedad. Luego se realizó llamada telefónica al Área de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información Policial, donde se informó que dicha arma se encontraba solicitada según expediente N° H-844.544, de fecha 14-03-2008, por el delito de ROBO, por tal motivo, se practicó la detención de la adolescente.
SEGUNDO: así mismo, de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de la imputada de autos en el hecho investigado, con los siguientes elementos de convicción, a saber: al folio 1 cursa acta de investigación, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en el cual narran la manera en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual aprehendieron a la imputada de autos. Al folio 3 cursa planilla de remisión del arma de fuego incautada, tipo Escopeta, Marca Covavenca, Calibre 12, Color Plata con empuñadura de color negro, serial 47691. Al folio 8 corre inserto Experticia de Reconocimiento legal N°. 422, de fechas 02-07-2009, practicada al arma de fuego incautada, por el funcionario ADMAR ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 9 corre inserto Memorando N° 9700-174-SDC-1413, emanado del CICPC, en el cual se deja constancia que la adolescente de autos no presenta entrada policial.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se acuerda lo solicitado referente a que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario, se califica la aprehensión del adolescente en flagrancia y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos de convicción, para imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a la adolescente XXXXXX, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la Defensa Pública; en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores. Por todo lo antes señalado, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, considera pertinente DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la Defensa Pública y en consecuencia, acuerda Decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra de la adolescente XXXXXXX, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la LOPNNA, consistente en presentarse cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la Defensa Pública; y en consecuencia, Decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra de la adolescente XXXXXXX; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la LOPNNA, consistentes en presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Se otorga la libertad del imputado de autos, desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio a la Coordinadora de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, informándole acerca de las presentaciones acordadas, así mismo, para que informe a este Tribunal, si la adolescente no cumple con las mismas. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ


LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA